Régimen de la desheredación

1. Las formas de desheredación

Al estudiar los efectos, conviene distinguir entre la desheredación justa e injusta.

A) La desheredación justa

Dispone el art. 849 que “la desheredación sólo podrá hacerse en testamento, expresando en él la causa legal en que se funde”, resaltando, por tanto, que la gravedad de la desheredación requiere ineludiblemente que el causante haya de pronunciarse en el testamento sobre la privación de la legítima.

Aunque el Código no lo exprese, es necesario que el testador identifique: la causa en la que fundamenta su decisión de desheredar, y al legitimario al que deshereda.

Naturalmente, la expresión de la causa (la negativa a la prestación de alimentos, injurias, etc.) no implica más que su alegación por parte del testador, quien sólo está obligado a indicar su voluntad de desheredar y la causa en que se funda, sin necesidad de extenderse en relatos más o menos minuciosos de la reprobable conducta del desheredado o en tener que probarla. Sin embargo, el art. 850 establece que “la prueba de ser cierta la causa de la desheredación corresponderá a los herederos del testador si el desheredado la negare”.

La desheredación que reúne los requisitos hasta ahora vistos se suele denominar desheredación justa.

B) La desheredación injusta

Se denomina desheredación injusta a la descrita en la primera parte del art. 851: “La desheredación hecha sin expresión de causa, o por causa cuya certeza, si fuere contradicha, no se probare, o que no sea una de las señaladas en los cuatro siguientes artículos…”, (continúa, “anulará la institución de heredero en cuanto perjudique al desheredado; pero valdrán los legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias en lo que no perjudiquen a dicha legítima”).

Obsérvese que tal calificación no obsta a que la causa justa de desheredación exista o haya existido efectivamente, sino que basta que no haya sido expresada por el testador o que, cuando la niegue el desheredado, una vez abierta la sucesión, los herederos no pudieran probarla. El conjunto del sistema, pues, juega en favor del desheredado, salvo que se cumplan por el testador, escrupulosamente, los requisitos formales requeridos por el Código Civil y que, de forma previsora, haya hecho señalamiento de la oportuna prueba.

Naturalmente, la calificación de injusta es indudable cuando, por mucho que se hayan cumplido los requisitos formales, la decisión de desheredar no se funde en una de las causas legalmente establecidas; las cuales, por obvias razones, no permiten ser interpretadas extensivamente ni por vía de analogía.

C) El alcance de la desheredación: ¿cabe la desheredación parcial?

Para Goytisolo la desheredación puede tener carácter parcial respecto de la cuota legitimaria de la persona de que se trate. Dicha tesis, encuentra su punto de arranque en la circunstancia de que nuestro Código no ha recogido la tradicional prohibición de desheredación parcial, procedente del Derecho romano y expresada en Las Partidas.

La mayoría de la doctrina, son numerosísimas las razones que avalan la improcedencia de la desheredación parcial en nuestro sistema jurídico. El causante, pues, puede desheredar o no, pero, si lo hace, ha de entenderse que la desheredación alcanza a la íntegra cuota legitimaría que podría haberle correspondido.

2. Los efectos de la desheredación

Efectos de la desheredación justa. En caso de proceder la desheredación el desheredado se verá privado de la legítima. Sin embargo, dado que tanto el art. 929 cuanto el 857 permiten el derecho de representación (o, en todo caso, la successio in locum) en la legítima, los hijos y descendientes del desheredado ocuparán su posición y, en consecuencia, adquirirán la porción legitimaria correspondiente.

Efecto de la desheredación injusta. Dispone sobre ella el art. 851 que “la desheredación hecha sin expresión de causa, o por causa cuya certeza, si fuere contradicha, no se probare, o que no sea una de las señaladas en los cuatro siguientes artículos, anulará la institución de heredero en cuanto perjudique al desheredado; pero valdrán los legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias en lo que no perjudiquen a dicha legítima”.

3. La reconciliación

Aunque exista causa legal de desheredación, ésta no podrá llevarse a efecto si se produce la reconciliación entre el ofensor y el causante de la herencia de que se trate (el Código habla del “ofendido”, pero evidentemente, atendiendo a las distintas causas de desheredación, el ofendido puede ser el causante u otros parientes del ofensor).

Dice al respecto el art. 856 que “la reconciliación posterior del ofensor y del ofendido priva a éste del derecho de desheredar, y deja sin efecto la desheredación ya hecha”.

Frente a cuanto ocurre en el art. 757 (relativo a la indignidad), el art. 856 sólo se refiere a la reconciliación, sin hacer mención alguna del posible perdón o remisión del causante. Ante ello, algunos autores, poniendo de manifiesto que la reconciliación comporta una conducta recíproca, frente a la característica unilateralidad del perdón, sugieren que en materia de desheredación éste es irrelevante.

A juicio del profesor Lasarte, el hecho de que el art. 856 no haga referencia alguna al perdón, se debe sencillamente a los propios presupuestos formales y materiales de la desheredación, que requiere una conducta activa y una voluntad formalmente expresada por parte del testador. Luego, pudiendo o no desheredar el causante, parece que en todo caso puede perdonar. De otra parte, establecer unas claras fronteras entre perdón y reconciliación, en la práctica, resulta poco menos que imposible (la STS de 1972 la “reconciliación entre padre e hijo, pues aquéllos no hablan solamente de que se hubiese pedido y concedido el perdón, sino que aun añaden que tras aquella petición y concesión hubo un abrazo, que dejó establecidas las buenas relaciones entre ambos, lo cual implica la acción de reconciliarse”. Obsérvese que, al parecer, la reconciliación se limitó a una entrevista entre padre e hijo).

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