Régimen de la aceptación a beneficio de inventario
1. La solicitud del beneficio de inventario
Conforme al art. 1010 CC, “Todo heredero puede aceptar la herencia a beneficio de inventario, aunque el testador se lo haya prohibido. También podrá pedir la formación de inventario antes de aceptar o repudiar la herencia, para deliberar sobre este punto”.
Por su parte, el art. 1011 CC, tras ser modificado por la LJV, señala que “la declaración de hacer uso del beneficio de inventario deberá hacerse ante Notario”.
En el caso de que el heredero se hallare en país extranjero, establece el art. 1012 CC que “podrá hacer dicha declaración ante el Agente diplomático o consular de España que esté habilitado para ejercer las funciones de Notario en el lugar del otorgamiento”.
La solicitud de beneficio de inventario corresponde a todos y cada uno de los coherederos, pero no exige que el conjunto de herederos llegue a una voluntad unánime o mayoritaria al respecto, ni tampoco supone que, en el caso de que sea sólo un heredero el que solicita beneficio de inventario, dicho régimen haya de ser aplicable a los restantes coherederos (art. 1007 CC).
2. El plazo de solicitud
La regla general respecto al plazo con el que cuentan los herederos para proceder a solicitar el beneficio de inventario se encuentra en el art. 1016, conforme al cual, salvo los casos a que se refieren los arts. 1014 y 1015, si no se hubiere presentado ninguna demanda contra el heredero, podrá éste aceptar a beneficio de inventario, o con el derecho de deliberar, mientras no prescriba la acción para reclamar la herencia.
Según los arts. 1014 y 1015 CC:
- En caso de que el heredero tenga en su poder los bienes de la herencia o bien una parte de ellos. En tal supuesto, los plazos de 10 días o 30 días se computan desde el día en que supiese ser heredero.
- En el supuesto de que el heredero haya aceptado la herencia de forma expresa o la hubiera gestionado como heredero (aceptación tácita), los plazos considerados se contarán desde el mismo día de la aceptación.
- En el caso de que el heredero haya sido objeto de la interpelación judicial (art. 1005 CC), el cómputo de los 10 días o 30 días comenzará “el día siguiente al que expire el plazo que el Juez le hubiese fijado para aceptar por repudiar la herencia”.
Los arts. 1014 y 1015 CC han sido modificados por la LJV a los efectos de atribuir competencia al Notario para conocer de la aceptación a beneficio de inventario. Asimismo la LJV modifica la Ley del Notariado de 1862 (arts. 66 y 67), incluyendo entre los expedientes de los cuales puede conocer el Notario, los relativos a la formación de inventario.
3. El inventario de los bienes hereditarios
La solicitud de beneficio de inventario “no producirá efecto alguno si no va precedida o seguida de un inventario fiel y exacto de todos los bienes de la herencia, hecho con las formalidades y dentro de los plazos que se expresarán en los artículos siguientes”. (art. 1013 CC).
Así, el inventario puede presentarse junto con la propia solicitud del beneficio, si bien la regla general es que, ante Juez o ante Notario, el heredero ha de promover la citación de los acreedores de la herencia y de los legatarios “para que acudan a presenciarlo si les conviniere” (art. 1014.2 CC).
Respecto a los plazos para la realización del inventario (art. 1017 CC), la regla general es que el inventario habrá de comenzarse dentro de los 30 días siguientes a la citación de los acreedores y legatarios y deberá terminarse dentro de los sesenta días siguientes a aquel en que se hubiere iniciado.
4. La pérdida del beneficio de inventario
Conforme al art. 1024 CC, tras la redacción dada por la LJV, el heredero perderá el beneficio de inventario:
- Si a sabiendas dejare de incluir en el inventario alguno de los bienes, derechos o acciones de la herencia.
- Si antes de completar el pago de las deudas y legados enajenase bienes de la herencia sin autorización de todos los interesados, o no diese al precio de lo vendido la aplicación determinada al concederle la autorización.
No obstante, podrá disponer de valores negociables que coticen en un mercado secundario a través de la enajenación en dicho mercado, y de los demás bienes mediante su venta en subasta pública notarial previamente notificada a todos los interesados, especificando en ambos casos la aplicación que se dará al precio obtenido.