Legado de cosa ajena
Los legados de cosa ajena tienen escasa presencia en la práctica.
1. Legado de cosa ajena
Entendiendo por tal la institución de legado cuyo objeto consiste en una cosa perteneciente a un tercero, el art. 861 CC establece: “El legado de cosa ajena si el testador, al legarla, sabía que lo era, es válido. El heredero estará obligado a adquirirla para entregarla al legatario; y, no siéndole posible, a dar a éste su justa estimación. La prueba de que el testador sabía que la cosa era ajena corresponde al legatario”.
El art. 862 CC dispone que si el testador ignoraba que la cosa que legaba era ajena, será nulo el legado. Pero será válido si la adquiere después de otorgado el testamento.
Por tanto, la ignorancia o el conocimiento de la ajenidad de la cosa resulta determinante en relación con la eficacia de la figura.
En el caso de enfrentarnos con un legado de cosa ajena que sea verdaderamente tal, expresa el art. 861 que el heredero estará obligado a adquirirla para entregarla al legatario. El Código Civil impone al heredero gravado una obligación de hacer que, en principio, debe intentar cumplir. Ante la imposibilidad de ser cumplida, deviene en una obligación de entregar el valor o la estimación de la cosa legada.
2. Legado de cosa perteneciente al heredero o legatario
Desde el punto de vista del fenómeno sucesorio, es también ajena la cosa perteneciente a cualquiera de los herederos o de los demás legatarios, que resulten obligados a entregarla al legatario con ella beneficiado.
La admisibilidad del supuesto está fuera de duda: “Será válido el legado hecho a un tercero de una cosa propia del heredero o de un legatario, quienes, al aceptar la sucesión, deberán entregar la cosa legada o su justa estimación, con la limitación establecida en el artículo siguiente” (art. 863.1).
Artículo 864 CC: “Cuando el testador, heredero o legatario tuviesen sólo una parte o un derecho en la cosa legada, se entenderá limitado el legado a esta parte o derecho, a menos que el testador declare expresamente que lega la cosa por entero”.
3. Legado de cosa propia del mismo legatario
Afirma el art. 866 CC que “no producirá efecto el legado de cosa que al tiempo de hacerse el testamento fuera ya propia del legatario, aunque en ella tuviese algún derecho otra persona.
Si el testador dispone expresamente que la cosa sea liberada de este derecho o gravamen, valdrá en cuanto a esto el legado”.
4. Legado de cosa parcialmente ajena: legado ganancial
A) En general
Cabe que el testador legue una cosa que, sólo en parte, le pertenece, o que sólo en parte pertenece al heredero o al legatario gravados. Para tal supuesto, dispone el art. 864 que “se entenderá limitado el legado a esta parte o derecho, a menos que el testador declare expresamente que lega la cosa por entero”. Esta última previsión testamentaria implicaría un legado de cosa ajena propiamente dicho, si bien recayente sobre la titularidad parcial o cuota que no corresponda al testador. Es decir, que el testador, legaría en tal supuesto su cuota como legado ordinario y la cuota ajena como legado de cosa ajena.
B) El legado de cosa ganancial
Respecto al legado de cosa ganancial el art. 1380 CC regula específicamente el problema: “La disposición testamentaria de un bien ganancial producirá todos los efectos si fuere adjudicado a la herencia del testador. En caso contrario se entenderá legado el valor que tuviera al tiempo del fallecimiento”.