Efectos del beneficio de inventario

El art. 1023 CC dispone que “el beneficio de inventario produce en favor del heredero los efectos siguientes:

  1. El heredero no queda obligado a pagar las deudas y demás cargas de la herencia sino hasta donde alcancen los bienes de la misma.
  2. Conserva contra el caudal hereditario todos los derechos y acciones que tuviera contra el difunto.
  3. No se confunden para ningún efecto, en daño del heredero, sus bienes particulares con los que pertenezcan a la herencia”.

Sólo cuando hayan sido pagados los acreedores y legatarios, quedará el heredero en el pleno goce del remanente de la herencia (art. 1032.1 CC).

1. La administración y liquidación de la herencia a beneficio de inventario

Según el art. 1026 CC, “hasta que resulten pagados todos los acreedores conocidos y los legatarios, se entenderá que se halla la herencia en administración. El administrador, ya lo sea el mismo heredero, ya cualquiera otra persona, tendrá, en ese concepto, la representación de la herencia para ejercitar las acciones que a ésta competan y contestar a las demandas que se interpongan contra la misma”.

Normalmente, de existir un único heredero, él será el administrador; existiendo varios, habrá que estar a lo que ellos acuerden (pueden nombrar a un tercero para evitar tensiones entre ellos), siempre y cuando el testador, en su caso, no haya dispuesto otra cosa para la eventualidad de que cualquiera de sus herederos solicite el beneficio de inventario. En este sentido, la STS 383/2016 de 6 de junio, Ponente Sr. Orduña, se sostiene la inaplicación del art. 795.21 LEC, por remisión del art. 1020 CC, al tratarse de una aceptación tácita de la herencia sin recurso al beneficio de inventario, de forma que para la administración de la comunidad hereditaria en ausencia de previsión testamentaria al respecto y de acuerdo entre los coherederos, el régimen aplicable es el que prevé el art. 398 CC.

Al describir las facultades del administrador, el art. 1026.2 se centra en el aspecto positivo de tal cuestión, aunque es evidente que del conjunto de la regulación habrían de destacarse precisamente las facultades diamantes de la obligación de liquidación de deudas y legados, que se encuentra regida por la idea de que, primero, en caso de haber bienes suficientes para ello, según los arts. 1027, 1028 y 1029.

El art. 803 sobre la prohibición de enajenar los bienes inventariados, establece que el administrador no podrá enajenar ni gravar los bienes inventariados.

Exceptuándose de esta regla:

  1. Los que puedan deteriorarse.
  2. Los que sean de difícil y costosa conservación.
  3. Los frutos para cuya enajenación se presenten circunstancias que se estimen ventajosas.
  4. Los demás bienes cuya enajenación sea necesaria para el pago de deudas o para cubrir otras necesidades de la administración de herencia.

El tribunal a propuesta del administrador, y oyendo a los interesados a que se refiere el art. 793.3, podrá decretar mediante providencia la venta de cualquiera de dichos bienes, que se verificará en pública subasta conforme a lo establecido en la legislación notarial o en procedimiento de jurisdicción voluntaria.

La LJV modifica, los arts. 1030 y 1033 CC. El primero para atribuir competencia al Notario a efectos de proceder a la venta en pública subasta de bienes hereditarios cuando ello sea preciso; y el segundo, para cambiar el término costas por el de gastos, sin duda más preciso.

2. La separación de patrimonios

En el caso del beneficio de inventario, no existe confusión alguna entre el patrimonio del causante y el del heredero (art. 1023.3 CC), que se mantienen perfectamente distintos durante todo el período de administración y liquidación al que acabamos de hacer referencia.

El art. 1034 CC establece, en consecuencia, que “los acreedores particulares del heredero no podrán mezclarse en las operaciones de la herencia aceptada por éste a beneficio de inventario hasta que sean pagados los acreedores de la misma y los legatarios; pero podrán pedir la retención o embargo del remanente que pueda resultar a favor del heredero”.

3. La inexistencia de confusión entre causante y heredero

La aceptación de la herencia a beneficio de inventario excluye la posibilidad de que las relaciones obligatorias existentes entre causante y heredero puedan extinguirse por confusión (art. 1192 CC).

4. La limitación de la responsabilidad del heredero

La separación de patrimonios tiene por objeto que el alcance de la responsabilidad del heredero viene determinado por el conjunto de los bienes hereditarios y no atendiendo a su patrimonio personal: intra vires hereditatis.

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