Diferencias entre la aceptación y la repudiación de la herencia

Con carácter general, en nuestro sistema normativo la aceptación y la repudiación de la herencia implican la manifestación de la voluntad del llamado (o de los llamados) a ser heredero. Si el llamado se pronuncia en favor de la aceptación, obviamente adquirirá en efecto la condición de heredero, mientras que, por el contrario, si repudia la herencia habrá de considerarse que nunca ha sido sucesor del causante.

1. Aspectos comunes de la aceptación y la repudicación

Nuestro Código Civil dedica la sección 4 del Libro III del Título III (arts. 988 y ss.) a regular, en gran medida de forma conjunta, la aceptación y la repudiación de herencia.

2. Caracteres

La aceptación como la repudiación de la herencia son actos jurídicos en sentido propio, respecto de los cuales deben subrayarse las siguientes características.

A) Voluntariedad

El art. 988 afirma que “la aceptación y repudiación de la herencia son actos enteramente voluntarios y libres”. Como regla general, el llamado a la herencia es “libre” para aceptar o repudiar la herencia, atendiendo a sus propios intereses, pues si bien es cierto que en algunos supuestos el llamado a la herencia carece de facultad para repudiarla, la existencia de tales previsiones normativas no parece suficiente para destruir la eficacia de la regla general.

B) Unilateralidad

El carácter unilateral de la aceptación y de la repudiación de la herencia se deduce de su condición de actos jurídicos en sentido propio que, en modo alguno, pueden conectarse con la voluntad mostrada por el testador al llevar a cabo la institución de heredero. Obviamente, no cabe en ningún caso la simultaneidad, ni el entrecruzamiento de ambas voluntades, sino que la manifestación de la voluntad del heredero, en cuanto llamado a la herencia, ha de manifestarse necesariamente una vez que el causante haya fallecido: temporalmente, pues, de forma sucesiva.

Precisamente por ello, el art. 991 CC determina que “nadie podrá aceptar ni repudiar sin estar cierto de la muerte de la persona a quien haya de heredar y de su derecho a la herencia”, estableciendo así el característico presupuesto del fenómeno hereditario. La designación de heredero es un acto mortis causa, por obvias razones; la manifestación de aceptar o repudiar la herencia, por el contrario, es un acto inter vivos.

C) Retroactividad

Según indica el art. 989, “los efectos de la aceptación y de la repudiación se retrotraen siempre al momento de la muerte de la persona a quien se hereda”.

De tal manera no hay lapso de continuidad alguno entre la apertura de la sucesión y del momento de la adquisición de la herencia, por muy extensa que sea la fase de herencia yacente y, en consecuencia, en caso de aceptación el heredero ha de ser considerado tal desde el momento de apertura de la sucesión. Por tanto, desde un punto de vista práctico, una vez manifestada la aceptación, conforme al Código, el heredero adquiere la herencia desde el mismo momento del fallecimiento del causante (de forma parecida a cuanto ocurre en los sistemas de matriz germánica).

D) Indivisibilidad e incondicionalidad

El heredero no sólo puede aceptar a beneficio de inventario, sino que, incluso antes de pronunciarse en favor de la aceptación o la repudiación de la herencia, puede solicitar el derecho de deliberar.

Sin embargo, una vez formada, libre y conscientemente su voluntad, la aceptación o repudiación de la herencia son actos cuyo alcance se encuentra determinado por la propia ley (de aceptar o repudiar la herencia), sin que el heredero pueda manifestar su voluntad sometiéndola a condición, refiriéndola sólo a una parte de la herencia, o limitando en términos temporales su condición de heredero. En tal sentido, establece el art. 990 que “la aceptación o la repudiación de la herencia no podrá hacerse en parte, a plazo, ni condicionalmente”.

E) Irrevocabilidad

Inspirándose claramente en la máxima romana “una vez heredero, siempre heredero”, el art. 997 establece que “la aceptación y la repudiación de la herencia, una vez hechas, son irrevocables, y no podrán ser impugnadas sino cuando adoleciesen de alguno de los vicios que anulan el consentimiento, o apareciese un testamento desconocido”.

La STS de 2003, se repudia en escritura pública una de las herederas, aunque al día siguiente firma un documento privado en distinto sentido con la madre y las hermanas. Para el Tribunal Supremo “cualquiera que sea el motivo o la causa en que funda el otorgamiento del mismo”, del documento priva do, éste no puede destruir el valor de la repudiación, pues “conforme al art. 997 CC una vez realizado el acto de la aceptación o de la repudiación, será ineficaz la posterior renuncia y esto es así porque la ley no consiente que de modo temporal se asuma la cualidad de heredero”.

3. La capacidad para aceptar o repudiar

La regla general en relación con la plena capacidad de obrar de los llamados a la herencia se encuentra establecida en el primer párrafo del art. 992 “pueden aceptar o repudiar una herencia todos los que tienen la libre disposición de sus bienes”.

A) Los menores e incapacitados

Cuando los menores o incapacitado se encuentre sujetos a patria potestad o a la patria potestad prorrogada, art. 166.2 “Los padres deberán recabar autorización judicial para repudiar la herencia o legado deferidos al hijo. Si el Juez denegase la autorización, la herencia sólo podrá ser aceptada a beneficio de inventario”.

El tutor necesita autorización judicial, art. 271.4 “Para aceptar sin beneficio de inventario cualquier herencia, o para repudiar ésta o las liberalidades”.

El art. 996 establece que “si la sentencia de incapacitación por enfermedades o deficiencias físicas o psíquicas no dispusiere otra cosa, el sometido a curatela podrá, asistido del curador, aceptar la herencia pura y simplemente o a beneficio de inventario”.

B) Las personas casadas

Dispone el art. 995 que “cuando la herencia sea aceptada sin beneficio de inventario, por persona casada y no concurra el otro cónyuge, prestando su consentimiento a la aceptación, no responderán de las deudas hereditarias los bienes de la sociedad conyugal”.

C) La herencia en favor de los pobres

El párrafo 2 del art. 992 establece para tal caso que “la aceptación de la [herencia] que se deje a los pobres corresponderá a las personas designadas por el testador para calificarlos y distribuir los bienes […], y se entenderá aceptada a beneficio de inventario”.

D) La herencia en favor de las personas jurídicas

El art. 993 establece que “los legítimos representantes de las asociaciones, corporaciones y fundaciones capaces de adquirir podrán aceptar la herencia que a las mismas se dejare; mas para repudiarla necesitan la aprobación judicial, con audiencia del Ministerio Público”.

Respecto de los establecimientos públicos oficiales, el art. 994 dispone que “no podrán aceptar ni repudiar herencia sin la aprobación del Gobierno”.

4. Los supuestos de autorización o aprobación judicial

La LJV incorpora un Capítulo III, llamado: “De la aceptación y repudiación de la herencia”, que naturalmente debemos tener en cuanta.

El art. 93 LJV, establece:

  1. Se aplicarán las disposiciones de este Capítulo en todos los casos en que, conforme a la Ley, la validez de la aceptación o repudiación de la herencia necesite autorización o aprobación judicial.
  2. Necesitarán autorización judicial:
    1. Los progenitores que ejerzan la patria potestad para repudiar la herencia o legados en nombre de sus hijos menores de 16 años o si aun siendo mayores de esta edad, sin llegar a la mayoría, no prestaren su consentimiento.
    2. Los autores, y los defensores judiciales, para aceptar sin beneficio de inventario cualquier herencia o legado o para repudiar los mismos.
    3. Los acreedores del heredero que hubiere repudiado la herencia a la que hubiere sido llamado en prejuicio de aquellos, para aceptar la herencia en su nombre.
  3. Será necesaria la aprobación judicial para la eficacia de la repudiación de la herencia realizada por los legítimos representantes de loas asociaciones, corporaciones y fundaciones capaces de adquirir.

Los arts. 94 y 95 LJV se dedican, respectivamente, a la competencia, legitimación y postulación, por un lado, y por otro, a la correspondiente resolución judicial.

5. El plazo para aceptar o repudiar

El Código Civil no establece un plazo o término en relación con la manifestación de la voluntad de heredero (aceptar o repudiar).

La aceptación con beneficio de inventario (art. 1016) puede solicitarse “mientras no prescriba la acción para reclamar la herencia”. En consecuencia, mientras no haya prescrito el plazo de reclamación de la herencia (esto es, el plazo de la acción de petición de herencia), el heredero puede aceptar o repudiar la herencia en el momento en que lo considere oportuno.

Si a tales consideraciones se añade la circunstancia de que el plazo de prescripción de la acción de petición de herencia es extraordinariamente largo (según la mayoría, 30 años) se habrá de concordar en que la indefinida posposición de la manifestación de voluntad del heredero en relación con la aceptación o repudiación de la herencia puede provocar una situación verdaderamente insostenible (basta considerar el supuesto más simple: uno de los dos coherederos desea agilizar la división de la herencia, mientras que el otro dice “estárselo pensando”). Ante ello, desde los tiempos del Derecho romano (actio interrogatoria) la Ley ha considerado oportuno cohonestar la inexistencia de plazo para aceptar o repudiar con la posibilidad de que cualquiera de los interesados en la herencia pueda instar al heredero que no se haya pronunciado sobre su aceptación para que, de una vez, decida al respecto.

Semejante facultad suele denominarse interpelación judicial y se encuentra contemplada en el art. 1005 CC, conforme al cual “instando, en juicio, un tercer interesado para que el heredero acepte o repudie, deberá el Juez señalar a éste un término, que no pase de 30 días, para que haga su declaración; apercibido de que, si no la hace, se tendrá la herencia por aceptada”.

La aprobación de la LJV ha modificado el art. 1005 CC para atribuir la competencia del señalamiento del plazo de 30 días al Notario, en vez de al Juez.

Por tanto, a partir de ahora debemos abstenernos de utilizar la calificación de interpelación judicial, pues ha pasado a ser una interpelación notarial, aunque el resto del artículo se haya mantenido en los mismos términos.

Ejercitada la interpelación por cualquier interesado, el heredero interpelado dispone de un plazo de 30 días para manifestar si acepta o repudia la herencia, entendiendo el Código Civil que en caso de falta de manifestación, la herencia se tendrá por aceptada.

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