Concurso de herencia y fallecimiento de deudor concursado
El art. 1.2 LC, destinado a regular el “presupuesto subjetivo”, establece que “el concurso de la herencia podrá declararse en tanto no haya sido aceptada pura y simplemente”. Esta regla se completa con otras normas dentro de la propia LC cuyo objeto es el de establecer quiénes están legitimados para solicitar el concurso de la herencia o cuáles son los efectos de la declaración judicial de este tipo de concurso sobre la administración y disposición del caudal relicto afectado por el procedimiento.
En cuanto a la legitimación, el art. 3.4 permite que tanto los acreedores del deudor fallecido como los herederos de éste o bien el administrador de la herencia soliciten el concurso de la herencia, pero no de cualquier herencia sino solamente de aquella que no haya sido aceptada de modo puro y simple. Por otro lado, el último inciso del art. 3.4 parece crear un nuevo caso de aceptación automática a beneficio de inventario, al decir que la solicitud formulada por el heredero producirá los efectos de la aceptación a beneficio de inventario. Respecto a las facultades de administración y disposición sobre el caudal relicto, el art. 40.5 establece que en caso de concurso de herencia se producirá automáticamente la suspensión de estas facultades por parte de quien las ejercitase y pasan a ser asumidas por la administración concursal.
Parcialmente diferente del concurso de la herencia es la situación derivada de la muerte o declaración de fallecimiento de la persona concursada. Aquí el concurso ha sido ya declarado en vida del deudor y es, tras su fallecimiento, cuando se plantea la continuación como concurso de la herencia. De este concurso -sobrevenido- de la herencia se ocupa el art. 182 LC.