Concepto de sustitución fideicomisaria condicional
La libertad testamentaria posibilita que el llamamiento al fideicomisario se instituya con carácter condicional.
El hecho futuro en que consista la condición puede estar referido tanto al primer llamado, o fiduciario, cuanto al fideicomisario. En la práctica es frecuente que la determinación testamentaria se refiera precisamente a la eventualidad de que la institución o el llamamiento al fideicomisario se realizará ante la posibilidad de que el primer llamado fallezca sin descendencia.
En cualquier caso, el sometimiento del llamamiento hecho al fideicomisario a una estipulación condicional determina que la delación hereditaria en su favor no puede producirse por el mero fallecimiento del fideicomitente, sino que en todo caso será necesario que tenga lugar el cumplimiento de la condición.
En consecuencia, el art. 784 sólo es aplicable a la sustitución pura y simple, pues en el caso de ser condicional se habrá de traer a colación el art. 759 por ser norma especial en relación con las instituciones de carácter condicional: “El heredero o legatario que muera antes de que la condición se cumpla, aunque sobreviva al testador, no transmite derecho alguno a sus herederos”.