Concepto de sucesión contractual

Conforme al sistema propio de nuestro Código Civil, los supuestos que veremos a continuación tienen una trascendencia limitada y una dudosa, o al menos, restringida aplicación práctica.

La sucesión contractual es la que se asienta en la existencia de un pacto sucesorio a la herencia del causante.

El criterio normativo medular del Código Civil radica en la absoluta exclusión de la sucesión contractual y de la admisibilidad de los pactos sucesorios.

El reconocimiento de la libertad testamentaria, esencialmente mudable y revocable, constituye precisamente el polo antagónico de la nota característica que en todo caso, han de revestir los pactos sucesorios si verdaderamente se les quiere dotar de eficacia y virtualidad: su irrevocabilidad.

Excepciones del art. 1271 CC

El art. 1271 es el primero de los dedicados a la regulación del objeto de los contratos y su virtualidad fundamental, conforme a lo establecido en el primer párrafo, es declarar la eficacia del contrato, de cualquier tipo de contrato, relativo a cosas futuras.

Resultaba necesario admitir la evidente naturaleza contractual de la participación realizada por el propio testador entre vivos y, en consecuencia, establece la pertinente excepción al principio general.

Junto a ella a lo largo del articulado del Código Civil, existen algunas excepciones:

  1. La promesa de mejorar o de no mejorar hecha en capitulaciones matrimoniales, regulada en el art. 826.
  2. El art. 831, tanto antes cuando después de la reforma introducida por la ley 41/2003, admite encomendar la mejora al cónyuge viudo, ya sea en testamento, ya en capitulaciones matrimoniales.
  3. El art. 1341 establece que igualmente podrán donarse antes del matrimonio en capitulaciones bienes futuros, sólo para el caso de muerte, y en la medida marcada por las disposiciones referentes a la sucesión testada.
Anterior
Siguiente