Concepto de sucesión contractual
Conforme al sistema propio de nuestro Código Civil, los supuestos que veremos a continuación tienen una trascendencia limitada y una dudosa, o al menos, restringida aplicación práctica.
La sucesión contractual es la que se asienta en la existencia de un pacto sucesorio a la herencia del causante.
El criterio normativo medular del Código Civil radica en la absoluta exclusión de la sucesión contractual y de la admisibilidad de los pactos sucesorios.
El reconocimiento de la libertad testamentaria, esencialmente mudable y revocable, constituye precisamente el polo antagónico de la nota característica que en todo caso, han de revestir los pactos sucesorios si verdaderamente se les quiere dotar de eficacia y virtualidad: su irrevocabilidad.
Excepciones del art. 1271 CC
El art. 1271 es el primero de los dedicados a la regulación del objeto de los contratos y su virtualidad fundamental, conforme a lo establecido en el primer párrafo, es declarar la eficacia del contrato, de cualquier tipo de contrato, relativo a cosas futuras.
Resultaba necesario admitir la evidente naturaleza contractual de la participación realizada por el propio testador entre vivos y, en consecuencia, establece la pertinente excepción al principio general.
Junto a ella a lo largo del articulado del Código Civil, existen algunas excepciones:
- La promesa de mejorar o de no mejorar hecha en capitulaciones matrimoniales, regulada en el art. 826.
- El art. 831, tanto antes cuando después de la reforma introducida por la ley 41/2003, admite encomendar la mejora al cónyuge viudo, ya sea en testamento, ya en capitulaciones matrimoniales.
- El art. 1341 establece que igualmente podrán donarse antes del matrimonio en capitulaciones bienes futuros, sólo para el caso de muerte, y en la medida marcada por las disposiciones referentes a la sucesión testada.