Cómo nombrar un albacea
Dado que el testamento es un acto de disposición mortis causa, cuya eficacia presupone el fallecimiento de quien lo otorga, el testador puede prever en él la oportunidad o la necesidad de designar una o varias personas de su confianza que ejecuten cuanto disponga en el testamento. A tales personas, la tradición histórica les ha dado el nombre de albaceas y la contemplación normativa de sus funciones, deberes y facultades se realiza en los arts. 892 a 911 CC.
La institución del albaceazgo carece de antecedentes romanos, sin embargo las normas vigentes asientan sus raíces en el Derecho histórico. En los siglos medievales, la existencia de los albaceas fue notoriamente potenciada por el Derecho canónico.
Aparte el hecho de que el art. 892 establezca que “el testador podrá nombrar uno o más albaceas”, no cabe duda de que el nombramiento representa una facultad del testador que, sin embargo, en caso de ser ejercitada, ha de realizarse en testamento.
El testador, por tanto, es libre para designar albacea a quien considere oportuno, sea o no heredero, trátese de una persona propiamente dicha o de una persona jurídica, pues el art. 893 se limita a indicar que “no podrá ser albacea el que no tenga capacidad para obligarse”. En consecuencia, debe deducirse que quien tenga capacidad para obligarse, puede ser nombrado albacea. Es más, en la práctica, la condición de albacea no suele atribuirse a uno de los herederos, o a uno de los legitimarios, sino precisamente a una persona extraña al círculo habitual de sucesores, si bien sumamente cercana en el afecto y en las relaciones sociales al testador y/o a los propios herederos (ej. a un amigo).
Atendiendo al carácter facultativo del albaceazgo, establece el art. 911 que en los casos de no haber albacea “corresponderá a los herederos la ejecución de la voluntad del testador”.