Colación y fijación de la legítima

Conviene establecer la debida distinción entre la colación y las donaciones colacionables (impropias) consideradas en el art. 818 y normas concordantes a efectos de fijación de la legítima.

Las imputaciones contables que han de llevarse a cabo para la fijación de la legítima o para determinar la cuota que corresponda a cada uno de los legitimarios en fase de partición tienen distinta finalidad y significado.

Sin embargo, el propio CC ubicando mal algunas normas y utilizando el calificativo colacionable en sentido propio e impropio en varias de ellas, induce a confusión.

A efectos de la fijación de la legítima, han de computarse el relictum y el donatum, pero el donatum comprende no sólo las atribuciones gratuitas que el causante pueda haber hecho en vida en favor de los legitimarios, sino de cualesquiera otras personas. En definitiva, se trata de saber si el conjunto del donatum supera el tercio de libre disposición y, en su caso, proceder a la consiguiente reducción, conforme a las reglas vistas. Pero, siendo la legítima de los descendientes una cuota fija (dos tercios), habrá de bastar con la mera existencia de un solo hijo o descendiente para que proceda la computación o reunión ficticia del relictum y del donatum.

Así ha tenido ocasión de declararlo la STS 2/2010 en un caso en que el testador, con dos hijos, atribuye a uno, demandante, la legítima corta y al otro lo designa heredero universal disponiendo, además, a favor de éste que no se tuviese en cuenta la donación de un inmueble recibida por él: “todas las donaciones, colacionables o no, deberán incluirse en el cómputo del donatum al efecto de cálculo de la legítima, como han declarado las sentencias (…). No hay duda pues que en el cómputo de la legítima se ha de añadir el valor de las donaciones hechas por el causante: sentencias (…). En consecuencia, se debe declarar la ineficacia de la cláusula sexta por la razón esencial de la falta del poder de disposición del causante sobre la fijación de la legítima y por la imperatividad de las normas que la regulan y en este único sentido se debe estimar la demanda”.

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