Apuntes de Derecho Civil IV. Sucesiones

APUNTES ACTUALIZADOS CURSO 23-24 UNED
Ya están disponibles los apuntes actualizados de Derecho Civil IV: Derecho de Sucesiones para el curso 23-24 UNED.

  • Reglamento UE sobre sucesiones

    Dedicamos ahora unas líneas a un problema, cada vez más expandido, de gran preocupación para el legislador europeo, ante la extraordinaria movilidad generada por la creación de la Unión Europea y la inexistencia de fronteras interiores, por el que no es extraño haber descendientes de distinta nacionalidad, residencias en lugares distintos al de su procedencia, sumas depositadas en entidades bancarias a su nombre en diferentes naciones, etc.

  • Fases del fenómeno sucesorio

    1. Apertura de la sucesión La apertura de la sucesión coincide naturalmente con el fallecimiento de la persona a la que la sucesión se entiende referida (art. 657) y que, para nosotros y en adelante, será el causante, el difunto o fallecido, o, más raramente, el de cuius (aquel de quien los bienes proceden).

  • Significado de derecho de transmisión o ius transmissionis

    El ius delationis o derecho relativo a la aceptación o repudiación de la herencia es transmisible, al menos mortis causa. Así lo establece el art. 1006: “por muerte del heredero sin aceptar ni repudiar la herencia pasará (a sus herederos) el mismo derecho que él tenía”, es decir, el derecho de aceptar o repudiar la herencia abierta a consecuencia del fallecimiento de un causante anterior.

  • Régimen del derecho de acrecer

    En las sucesiones legítimas la parte del que repudia la herencia acrecerá siempre a los coherederos (art. 981 CC). 1. El derecho de acrecer en la sucesión testamentaria: precedentes En el Derecho romano, el acrecimiento se configura como un mecanismo característico de la sucesión testamentaria y ofrecía dos modalidades:

  • Régimen del derecho de representación

    1. Concepto de derecho de representación Conforme al art. 924: “llámese derecho de representación el que tienen los parientes de una persona para sucederle en todos los derechos que tendría si viviera o hubiera podido heredar”.

  • Quién puede heredar?

    1. El principio general Nuestro sistema normativo parte de la base de que, con carácter general, cualesquiera personas gozan de capacidad sucesoria, ya se trate de personas propiamente dichas o de personas jurídicas, de cualquier tipo.

  • Quién no puede heredar?

    En nuestro ordenamiento jurídico basta con tener personalidad para ostentar la capacidad sucesoria. Dispone el art. 745 que son incapaces de suceder: Las criaturas abortivas, entendiéndose tales las que no reúnan las circunstancias expresadas en el art.

  • Régimen de la supervivencia del sucesor

    La supervivencia del sucesor al causante constituye un presupuesto propio de la sucesión hereditaria con carácter general. En caso de premoriencia [muerte anterior a otra] al causante, extinguida la personalidad del sucesor, éste no podrá hacer efectivas las facultades inherentes a la vocación hereditaria.

  • Elenco de disposiciones testamentarias inválidas

    1. Los ministros religiosos Conforme al art. 752, “no producirán efecto las disposiciones testamentarias que haga el testador durante su última enfermedad en favor del sacerdote que en ella le hubiese confesado, de los parientes del mismo dentro del cuarto grado, o de su iglesia, cabildo, comunidad o instituto”.

  • Significado, causas y rehabilitación de la indignidad

    1. Alcance y significado de la indignidad Nuestro Código Civil aborda que quienes cometan actos de particular gravedad contra un causante determinado, pierden el derecho a heredar lo que tendencialmente podían ostentar.

  • Efectos de la indignidad e incapacidad

    1. Unificación de tratamiento En nuestro Código Civil, los supuestos de incapacidad relativa y los casos de indignidad han sido unificados en cuanto al régimen jurídico aplicable. Ahora bien, admitiendo que indignidad e incapacidad han de seguir el mismo régimen jurídico, ¿cuál es?

  • Quién puede testar

    El art. 662 indica que “pueden testar todos aquellos a quienes la ley no lo prohíbe expresamente”, sin embargo, el art. 663 dispone que “Están incapacitados para testar: Los menores de 14 años de uno y otro sexo.

  • Régimen formal del testamento

    El carácter formal y solemne del testamento determina naturalmente que el incumplimiento o la falta de observancia de las formalidades que en cada caso correspondan trae consigo la nulidad radical del testamento (ej.

  • Importancia de identificar y apreciar la capacidad del testador

    La identificación y la apreciación de la capacidad del testador constituyen elementos de suma importancia en el momento en que cualquier persona desea manifestar su voluntad testamentaria. En relación con el testamento abierto o notarial y la identificación notarial, el art.

  • Supuestos de ineficacia del testamento

    Es indiscutible que el testamento otorgado puede ser ineficaz en bastantes supuestos, bien sea porque quien lo haya otorgado carezca de capacidad, porque no se hayan respetado las formalidades testamentarias requeridas en el caso o, sencillamente, porque haya sido revocado posteriormente, entre otras causas.

  • Régimen del testamento abierto notarial

    El testamento abierto se denomina así porque el testador manifiesta su voluntad en presencia de las personas que deben autorizarlo. Conforme al art. 679, “Es abierto el testamento siempre que el testador manifiesta su última voluntad en presencia de las personas que deben autorizar el acto, quedando enteradas de lo que en él se dispone.

  • Régimen y tipos de testamentos abiertos sin intervención notarial

    Las formas testamentarias abiertas que pueden otorgarse sin intervención notarial son el testamento en peligro de muerte y el testamento en caso de epidemia. La falta de intervención notarial se asienta en la urgencia existente en ambos supuestos, que por cierto, no pueden situarse en paralelo.

  • Concepto y requisitos del testamento ológrafo

    1. Concepto y características del testamento ológrafo El testamento ológrafo es sencillamente un documento testamentario que se caracteriza por estar íntegramente escrito por el testador, de su puño y letra, sin intervención alguna de otra persona.

  • Régimen del testamento cerrado

    El testamento cerrado está regulado en los arts. 706 a 715 CC, su aplicación práctica es escasa. 1. La redacción del testamento cerrado Según el art. 706 “el testamento cerrado habrá de ser escrito”, la preparación y redacción de dicho testamento puede llevarse a cabo de tres formas distintas:

  • Concepto de testamento especial

    Siguiendo el art. 677, se consideran testamentos especiales los testamentos militar, marítimo y el otorgado en país extranjero. La especialidad radica en que el testador se encuentra en circunstancias singulares. En el pasado se encontraban fundados, pero en la actualidad su relevancia ha disminuido.

  • Régimen del testamento militar

    1. Noción inicial de testamento militar Según el art. 716.1, “en tiempo de guerra, los militares en campaña, voluntarios, rehenes, prisioneros y demás individuos empleados en el ejército, o que sigan a éste, podrán otorgar su testamento ante un Oficial que tenga por lo menos la categoría de Capitán”.

  • Régimen del testamento marítimo

    1. Introducción Afirma el art. 722 que el testamento marítimo puede realizarse de forma abierta o cerrada, exigiéndose en ambos casos la concurrencia de dos testigos idóneos. Además, “Si el testamento fuera abierto, se observará lo prevenido en el art.

  • Régimen del testamento otorgado en país extranjero

    Las formas y solemnidades de los contratos, testamentos y demás actos jurídicos se regirán por la ley del país en que se otorguen. No obstante, serán también válidos los celebrados con las formas y solemnidades exigidas por la ley aplicable a su contenido, así como los celebrados conforme a la ley personal del disponente o la común de los otorgantes.

  • Régimen de institución de heredero

    La libertad del testador en relación con la institución de heredero está fuera de duda, aunque inicialmente el art. 763 parezca plantear la cuestión de otra manera, al referirse a los herederos forzosos o legitimarios.

  • Disposiciones testamentarias de carácter genérico

    Junto con la institución en favor de personas concretas, nuestro Código Civil permite también que la designación testamentaria recaiga en favor de colectivos e incluso en beneficio del alma del difunto.

  • Supuestos dudosos de institución de legatario

    1. La institución de heredero en cosa cierta El art. 768 CC establece que “El heredero instituido en una cosa cierta y determinada será considerado como legatario”. Dado que el testamento es válido aunque no contenga institución de heredero, los términos en que se pronuncie el testador al instituir a alguna persona heredero en cosa cierta han de considerarse determinantes.

  • Régimen y tipos de condición testamentaria

    La Sección 4ª del Título III del Libro III del Código Civil regula la eventualidad de que la institución de heredero o el legado se sometan a condición o a término, y el caso de que tales disposiciones testamentarias queden sometidas a gravamen o carga modal.

  • Relevancia del modo en las disposiciones testamentarias

    Vemos ahora la institución de heredero o de legatario afectadas por una carga modal, supuesto relativamente frecuente porque, en numerosas ocasiones, el testador sin llegar a establecer una condición propiamente dicha, ordena el cumplimiento y la atención de determinadas obligaciones al instituido.

  • Esquemas de sustitución hereditaria

    Los esquemas de sustitución hereditaria son aplicables tanto a la institución de heredero cuanto a los legados. El Código Civil regula bajo el término sustitución las siguientes figuras: La vulgar o simple.

  • Concepto y naturaleza de sustitución vulgar

    1. Concepto y supuestos de sustitución vulgar La sustitución vulgar consiste en la disposición testamentaria en que el causante, previendo que el llamado a la herencia (o uno de ellos) no llegue a adquirirla, designa a una o varias personas más que, en su caso, asumirán la posición de heredero: “Puede el testador sustituir una o más personas al heredero o herederos instituidos para el caso en que mueran antes que él, o no quieran o no puedan aceptar la herencia” (art.

  • Formas y efectos de la sustitución vulgar

    1. Formas de sustitución vulgar En la sustitución vulgar rige el principio de libertad testamentaria, pues el causante puede sustituir a los herederos en la forma que más le guste.

  • Significado de las sustituciones pupilar y cuasipupilar

    1. Supuesto de hecho El supuesto de hecho de la sustitución pupilar consiste en que ante la eventualidad de que los menores de 14 años fallezcan intestados, sus ascendientes puedan nombrarle sustituto.

  • Régimen de las sustituciones pupilar y ejemplar

    1. Los sujetos A) El sustituyente Será el ascendiente del menor de 14 años o del incapacitado que, mediante testamento, designa a un sustituto. Para la sustitución pupilar, el art. 775 habla de padres y ascendientes; en cambio, el art.

  • Supuesto de pluralidad de sustituyentes y de sustitutos

    Lo extraño del supuesto hace que no haya pronunciamientos judiciales sobre la materia y que las opiniones doctrinales sean muy diversas. Criterios preferibles a juicio del profesor Lasarte: En caso de que los ascendientes instituyentes sean de diferentes grado, debería prevalecer la proximidad de grado, lo que implica que si cualquiera de los progenitores ha realizado la sustitución pupilar o la sustitución cuasipupilar, cualesquiera otras, habrán de considerarse ineficaces respecto de la herencia del menor de catorce años o del incapaz.

  • Régimen de la sustitución fideicomisaria ordinaria

    1. Los sujetos: la ilimitación de llamamientos respecto de quienes vivan La sustitución fideicomisaria requiere la existencia de 3 personas: El fideicomitente, que sería quien instituye u ordena la sustitución fideicomisaria al otorgar su testamento.

  • Deberes del fiduciario

    1. La obligación de custodia y conservación de los bienes hereditarios El art. 781 CC ordena al heredero fiduciario que “conserve y transmita a un tercero el todo o parte de la herencia”.

  • Facultades del fiduciario

    El fiduciario también tiene ventajas y facultades por su condición de heredero durante la etapa fiduciaria (de no ser así, nadie aceptaría ser fiduciario). 1. El fiduciario como heredero ad tempus El fiduciario es heredero del fideicomitente y, por tanto, durante el correspondiente período gozará del conjunto de facultades que le corresponden como titular de los bienes hereditarios.

  • Facultades del fideicomisario

    En relación con las facultades del fideicomisario, resulta necesario distinguir entre la fase fiduciaria y el momento en el que, una vez extinguida aquélla, el fideicomisario pasa a ser efectivamente heredero.

  • Concepto de sustitución fideicomisaria condicional

    La libertad testamentaria posibilita que el llamamiento al fideicomisario se instituya con carácter condicional. El hecho futuro en que consista la condición puede estar referido tanto al primer llamado, o fiduciario, cuanto al fideicomisario.

  • Concepto de sustitución fideicomisaria de residuo

    El fideicomiso de residuo nace de las disposiciones testamentarias en virtud de las cuales, no obstante instituir la sustitución fideicomisaria, facultan al heredero fiduciario para disponer de los bienes hereditarios. Pueden identificarse dos modalidades básicas.

  • Sujetos y objeto del legado

    1. El legatario: el prelegado Legatario puede ser cualquier persona, incluso uno de los herederos. Cuando cualquier persona, que ya es heredero, es instituido asimismo legatario en la misma herencia, técnicamente se habla de prelegado.

  • Régimen del legado de cosa propia del testador

    En la mayor parte de los casos, el testador, al legar, realizará atribuciones hereditarias a título singular de cosas que le pertenecieran en el momento de testar y que, previsiblemente, cuando se abra la sucesión formarán todavía parte del conjunto de los bienes relictos.

  • Legado de cosa ajena

    Los legados de cosa ajena tienen escasa presencia en la práctica. 1. Legado de cosa ajena Entendiendo por tal la institución de legado cuyo objeto consiste en una cosa perteneciente a un tercero, el art.

  • Legados de crédito y de deuda

    Contempla el Código, las atribuciones sucesoras a título singular que tienen por objeto la transmisión de créditos que el causante tuviera contra terceros o el perdón de las deudas exigibles por el testador.

  • Legados de escasa práctica

    Los siguientes supuestos tienen escasísima presencia en la práctica. 1. Legado alternativo Para consultar su regulación se remite a los arts. 874 y ss CC. Estaríamos frente a un legado alternativo cuando el causante haya previsto distintas prestaciones a cargo del heredero gravado u obligado, quien, por tanto, sería el legitimado para llevar a cabo la lección entre las diversas prestaciones previstas, conforme a lo establecido por el art.

  • Revocación, extinción e ineficacia del legado

    Ante la posibilidad de que el legatario rechace el legado, hemos tenido ocasión de citar el art. 888, conforme al cual, cuando el legado, por cualquier causa, no tenga efecto, se refundirá en la masa de la herencia, fuera de los casos de sustitución y derecho de acrecer.

  • Facultades del albacea

    1. Facultades atribuidas testamentariamente: albacea universal y particular La extensión de las facultades del albacea depende de la voluntad testamentaria. Sólo conforme a ella, el albacea puede ser universal o particular (art.

  • Deberes del albacea

    Los preceptos legales aplicables sólo indican que, en caso de aceptación, el albacea está obligado a desempeñar el cargo (art. 899) y que, una vez finalizada la ejecución testamentaria, deberá rendir cuentas de su encargo a los herederos (art.

  • La legítima en el Código Civil

    La eterna tensión entre la libertad testamentaria y el establecimiento de un sistema de legítimas o de sucesión forzosamente impuesta al causante, es una cuestión que difícilmente nadie, ni ningún sistema normativo, puede afirmar superada, ni de forma inconcusa.

  • La legítima en los Derechos forales

    Salvo Galicia, no hay correspondencia alguna entre el sistema legitimario del Código Civil y el de los distintos Derechos forales. 1. Aragón Conforme al art. 486 CDFA, los únicos legitimarios de un causante que fallezca bajo vecindad civil aragonesa son sus descendientes y colectivamente, pues, a diferencia del derecho común, no existe en Aragón derecho a legítima material individual.

  • Posición sucesoria del legitimario

    Resultando imposible resumir con mínima corrección un debate que comprende centenares de páginas, habremos de ofrecer una consideración conclusiva que sirva de orientación en su análisis. En el caso de que el legitimario, viendo respetada su cuota legitimaria, sea instituido heredero testamentario, obviamente cumplida la función propia de la reserva legitimaria, la condición de heredero oscurece o difumina su carácter de legitimario.

  • Regulación legal de la legítima de los descendientes

    En caso de existir descendientes del causante, el art. 807.1 establece que habrán de considerarse, en primer lugar, “herederos forzosos […] los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes”.

  • Significado y régimen de la mejora en la sucesión

    1. Naturaleza y características de la mejora Reiterando lo ya establecido en el segundo párrafo del art. 808, establece el art. 823 que “el padre o la madre podrán disponer en concepto de mejora a favor de alguno o algunos de sus hijos o descendientes, ya lo sean por naturaleza, ya por adopción, de una de las dos terceras partes destinadas a legítima”.

  • La mejora encomendada al cónyuge viudo

    Según ya sabemos, como regla, la facultad de mejorar (al igual que el propio testamento) tiene carácter personalísimo y el art. 830 establece que “la facultad de mejorar no puede encomendarse a otro”.

  • Régimen de la legítima de los ascendientes

    1. Presupuestos y notas características En nuestro sistema, la legítima de los ascendientes tiene carácter subsidiario respecto de hijos y descendientes, así lo afirma el art. 807 “Son herederos forzosos: 1.

  • Reversión de donaciones del art. 812 CC

    La reversión a los ascendientes-donantes de las donaciones que hubieran realizado en favor de uno de sus descendientes cuando éste fallezca sin descendencia. En efecto, el art. 812 establece que “los ascendientes suceden con exclusión de otras personas en las cosas dadas por ellos a sus hijos o descendientes muertos sin posteridad, cuando los mismos objetos donados existan en la sucesión.

  • Régimen de la legítima del cónyuge viudo

    1. Presupuestos y características peculiares de la legítima del cónyuge viudo El art. 834 dispone que “el cónyuge que al morir su consorte no se hallase separado de éste legalmente o de hecho, si concurre a la herencia con hijos o descendientes, tendrá derecho al usufructo del tercio destinado a mejora”.

  • Presupuestos y significado de preterición

    1. Presupuestos En castellano, preterir significa “hacer caso omiso de una persona o cosa” o, lo que es lo mismo, olvidarla, relegarla o hacerla de menos. Así pues, preterición en el ámbito sucesorio es la relegación u olvido de uno de los “herederos forzosos” en el testamento del causante y, en efecto, desde el Derecho romano, la preterición se ha definido como la omisión en el testamento de cualquiera de los parientes del causante que tuvieran derecho a sucederle por ministerio de la ley.

  • Efectos de la preterición

    Si la sucesión por ministerio de la ley prevalece sobre las disposiciones testamentarias, cual ocurre en el sistema legitimario (si no, ¿para qué establecer la legítima?), es de pura lógica que el ordenamiento jurídico ha de reaccionar contra la preterición y otorgar a quienes suceden por ministerio de la ley los derechos que el testador ha pretendido burlar, conscientemente, o ha desconocido, o de forma inadvertida.

  • Significado de la acción de preterición

    Conviene advertir, que el apartado 3 del art. 814 establece que “los descendientes de otro descendiente que no hubiere sido preterido, representan a éste en la herencia del ascendiente y no se consideran preteridos”.

  • Régimen de la desheredación

    1. Las formas de desheredación Al estudiar los efectos, conviene distinguir entre la desheredación justa e injusta. A) La desheredación justa Dispone el art. 849 que “la desheredación sólo podrá hacerse en testamento, expresando en él la causa legal en que se funde”, resaltando, por tanto, que la gravedad de la desheredación requiere ineludiblemente que el causante haya de pronunciarse en el testamento sobre la privación de la legítima.

  • Significado de intangibilidad cuantitativa de la legítima

    Una vez fijada la cuota legitimaria, el heredero forzoso que sea beneficiario de ella podrá reclamarla íntegramente; en el supuesto de que las previsiones testamentarias del causante o el conjunto de las donaciones u otros actos a título gratuito que haya realizado en vida arrojen el resultado de que el legitimario de que se trate no sea suficientemente satisfecho por no haber bienes suficientes en la herencia.

  • Régimen de la reserva ordinaria o vidual

    El supuesto de la reserva ordinaria o viudal se encuentra descrito en el art. 968 CC, que dispone: “Además de la reserva impuesta en el art. 811, el viudo o viuda que pase a segundo matrimonio estará obligado a reservar a los hijos y descendientes del primero la propiedad de todos los bienes que haya adquirido de su difunto consorte por testamento, por sucesión intestada, donación u otro cualquier título lucrativo; pero no su mitad de gananciales”.

  • Efectos de la reserva ordinaria

    El mero hecho de que se produzca la disolución del matrimonio por muerte de uno de los cónyuges no genera la obligación de reservar a cargo del supérstite, sino que es necesario que se produzcan las circunstancias o eventos que la hacen nacer (segundas nupcias, hijo no matrimonial, o adopción de otra persona).

  • Concepto de reserva lineal o troncal

    1. Introducción Según el art. 811, “El ascendiente que heredare de su descendiente bienes que éste hubiere adquirido por título lucrativo de otro ascendiente, o de un hermano, se halla obligado a reservar los que hubiere adquirido por ministerio de la ley en favor de los parientes que estén dentro del tercer grado y pertenezcan a la línea de donde los bienes proceden”.

  • Supuesto de hecho del art. 811 CC

    1. Las transmisiones y los sujetos: causante de la reserva, reservista y reservatarios Establece el art. 811 CC: “El ascendiente que heredare de su descendiente bienes que éste hubiese adquirido por título lucrativo de otro ascendiente, o de un hermano, se halla obligado a reservar los que hubiere adquirido por ministerio de la ley en favor de los parientes que estén dentro del tercer grado y pertenezcan a la línea de donde los bienes proceden”.

  • Régimen de la reserva lineal

    El mandato del art. 811 se limita a establecer la obligación de reservar, una vez que se den las circunstancias que requiere el supuesto de hecho, sin desarrollar, en cambio, los derechos y facultades del reservista y de los eventuales reservatarios.

  • Preferencia entre reserva lineal y troncal

    Conviene señalar que en ciertos supuestos pueden solaparse ambas reservas, la lineal y la troncal. Así ocurriría en los casos en que el ascendiente reservista, que siendo viudo y estando ya vinculado por la reserva lineal (por haber heredado abintestato a uno de sus hijos premuerto, quien, a su vez, habría heredado anteriormente a su progenitor fallecido), contrajera nuevas nupcias, tuviera un hijo no matrimonial o adoptare a una tercera persona, pasando así a estar obligado también por la reserva ordinaria.

  • Presupuestos de la sucesión intestada

    El primero de los artículos dedicados a la regulación de la sucesión intestada (art. 912) establece: “La sucesión legítima (o intestada) tiene lugar: Cuando uno muere sin testamento, o con testamento nulo, o que haya perdido después su validez.

  • Principios de la sucesión intestada

    1. Clases, órdenes y grados de herederos en la sucesión intestada Los principios que rigen la sucesión intestada consisten en la determinación de las clases, órdenes y grados que han de seguirse sucesivamente para otorgar la condición de heredero abintestato a quien corresponda.

  • Los descendientes como herederos abintestato

    El art. 930 dispone que “la sucesión corresponde en primer lugar a la línea recta descendente”, esto es, existiendo descendientes, los ascendientes no serán llamados a la sucesión intestada. 1. La legítima del cónyuge viudo del causante La cuota legal usufructuaria:

  • Sucesión de ascendientes

    Dispone el art. 935 CC, que el llamamiento a los ascendientes tiene carácter subsidiario, pues sólo se hará efectivo en el supuesto de inexistencia de descendientes, sean de grado más próximo (hijos) o más remoto (nietos o bisnietos).

  • Sucesión del cónyuge viudo

    El art. 944 CC dice que “en defecto de ascendientes y descendientes, y antes que los colaterales, sucederá en todos los bienes del difunto el cónyuge sobreviviente”. Así pues, en cuanto heredero abintestato, el cónyuge supérstite (que sobrevive) tiene preferencia respecto de cualquier pariente colateral, habiendo de recibir el consorte sobreviviente la herencia entera si no existen parientes en línea recta, trátese de descendientes y/o ascendientes.

  • Régimen de la sucesión de parientes colaterales

    La eventualidad de que los parientes colaterales hereden abintestato exige o presupone la absoluta inexistencia de descendientes, ascendientes y cónyuge viudo (arts. 943 y 944 CC). A su vez, el art.

  • Régimen de la sucesión del Estado

    1. Introducción: el fundamento de la sucesión del Estado Desde su redacción originaria, el Código ha considerado siempre la herencia abintestato en favor del Estado para el supuesto de inexistencia de parientes y cónyuge del causante.

  • Concepto de sucesión contractual

    Conforme al sistema propio de nuestro Código Civil, los supuestos que veremos a continuación tienen una trascendencia limitada y una dudosa, o al menos, restringida aplicación práctica. La sucesión contractual es la que se asienta en la existencia de un pacto sucesorio a la herencia del causante.

  • La sucesión contractual en los Derechos forales

    La modificación y desarrollo de los derechos forales que autoriza el art. 149.8 CE ha traído consigo un reforzamiento de las características peculiares de los pactos sucesorios aplicados y conocidos con anterioridad en los diversos territorios forales.

  • Significado de sucesión vinculada

    1. En general La institución típica de vinculación era el mayorazgo, realidad familiar y económica bien conocida hasta mediados del siglo XIX, en el que la legislación desamortizadora y desvinculadora, primero y el Código Civil, después, lo relegaron a la condición de figura histórica.

  • Sucesiones especiales por razón de política social

    1. Introducción Bajo dicha rúbrica, pueden considerarse una serie de supuestos en los que la legislación especial que les resulta aplicable establece criterios de atribución de la condición de sucesor mortis causa que se separan de las reglas generales.

  • Significado de posesión civilísima

    El art. 440 CC recoge una forma especial de adquisición de la posesión, referida a los bienes hereditarios, denominada posesión civilísima. El citado precepto establece que “la posesión de los bienes hereditarios se entiende transmitida al heredero sin interrupción y desde el momento de la muerte del causante, (solo tendrá lugar) en el caso de que llegue a adirse la herencia (es decir, en el caso de que haya efectivamente aceptación y adquisición).

  • Diferencias entre la aceptación y la repudiación de la herencia

    Con carácter general, en nuestro sistema normativo la aceptación y la repudiación de la herencia implican la manifestación de la voluntad del llamado (o de los llamados) a ser heredero. Si el llamado se pronuncia en favor de la aceptación, obviamente adquirirá en efecto la condición de heredero, mientras que, por el contrario, si repudia la herencia habrá de considerarse que nunca ha sido sucesor del causante.

  • El derecho a deliberar de los herederos

    Háyase ejercitado o no la interpelación judicial, “todo heredero” puede hacer uso del derecho de deliberar que le otorga el párrafo 2 del art. 1010, manteniendo la tradición romana del spatium deliberandi, mecanismo introducido por el Derecho pretorio precisamente con la intención de evitar la indefinida posposición de la decisión del heredero.

  • Formas de aceptación de la herencia

    Según el art. 998 CC, “la herencia podrá ser aceptada pura y simplemente, o a beneficio de inventario”. La aceptación “pura y simple” convierte al heredero en responsable de todas las cargas y deudas de la herencia “no sólo con los bienes de ésta, sino también con los suyos propios” (art.

  • Régimen de la aceptación a beneficio de inventario

    1. La solicitud del beneficio de inventario Conforme al art. 1010 CC, “Todo heredero puede aceptar la herencia a beneficio de inventario, aunque el testador se lo haya prohibido. También podrá pedir la formación de inventario antes de aceptar o repudiar la herencia, para deliberar sobre este punto”.

  • Efectos del beneficio de inventario

    El art. 1023 CC dispone que “el beneficio de inventario produce en favor del heredero los efectos siguientes: El heredero no queda obligado a pagar las deudas y demás cargas de la herencia sino hasta donde alcancen los bienes de la misma.

  • Régimen de la repudiación de la herencia

    La repudiación de la herencia es un acto voluntario y libre, de carácter unilateral y no recepticio, irrevocable, incondicional y puro. Una vez manifestada la repudiación, el llamado a la herencia pierde de forma definitiva la posibilidad de adquirirla.

  • Régimen de la acción de petición de herencia

    El heredero goza de legitimación activa para ejercitar una acción de carácter universal (referida al conjunto de bienes y derechos) que se denomina “acción de petición de herencia”. La jurisprudencia ha procurado extraer el régimen jurídico de la acción de petición de herencia fundado en el artículo 1021 CC, que establece: “el que reclame judicialmente una herencia de que otro se halle en posesión por más de un año, si venciere en el juicio, no tendrá obligación de hacer inventario para gozar de este beneficio, y sólo responderá de las cargas de la herencia con los bienes que le sean entregados”.

  • Posicion Acreedores Liquidacion Herencia

    Hace algunas décadas, algunos eminentes autores pusieron en cuestión la llamada confusión de patrimonios. Podríamos describir el debate preguntándonos si, acaecida la confusión entre ambos patrimonios, los acreedores del heredero “pobre” podrían agredir la masa hereditaria procedente del causante “rico”, sin que los acreedores de éste gozaran de algún tipo de preferencia crediticia.

  • Concurso de herencia y fallecimiento de deudor concursado

    El art. 1.2 LC, destinado a regular el “presupuesto subjetivo”, establece que “el concurso de la herencia podrá declararse en tanto no haya sido aceptada pura y simplemente”. Esta regla se completa con otras normas dentro de la propia LC cuyo objeto es el de establecer quiénes están legitimados para solicitar el concurso de la herencia o cuáles son los efectos de la declaración judicial de este tipo de concurso sobre la administración y disposición del caudal relicto afectado por el procedimiento.

  • Normativa aplicable, definición y tipos de partición

    1. Normativa aplicable a la partición En general, se entiende que el sistema de fuentes aplicable a la partición es el siguiente: En primer lugar, tanto las reglas establecidas por el testador, cuanto los pactos o acuerdos a que hayan llegado los coherederos.

  • Régimen de la acción de división hereditaria

    Cuando el testador no haya procedido a realizar por sí mismo la partición, cualquiera de los coherederos podrá instarla en el momento en que lo considere conveniente, una vez fallecido el causante.

  • Diferencias entre partición judicial y partición arbitral

    Cuando la partición no haya sido realizada conforme a alguna de las formas estudiadas, pueden entrar en juego tanto la partición judicial cuanto la partición arbitral. 1. La partición judicial Dispone el art.

  • Sistemas de colación

    Presupuesta la atribución de cuotas hereditarias en caso de pluralidad de herederos o sucesores por parte del Derecho positivo (bien sea a través del mecanismo de las legítimas, bien sea en el caso de que proceda la sucesión abintestato), ha constituido siempre una preocupación sobresaliente del legislador, de cualquier época, procurar el establecimiento de criterios de corrección de posibles desviaciones del sistema que encuentren su causa en las atribuciones patrimoniales que el de cuius hubiera realizado, inter vivos y a título lucrativo, en favor de cualquiera de los herederos.

  • Fundamento y dispensa de la colación

    Pese a la amplia raigambre histórica de la colación, con independencia del sesgo concreto que cada ordenamiento adopte como punto de partida, la doctrina ha debatido profundamente acerca del fundamento de la institución, sobre todo por el fundamental dato de que, con carácter general, la colación no constituye una operación que se imponga de manera imperativa al causante o al testador.

  • Práctica y efectos de la colación

    Los efectos de la colación dependen, ante todo, del sistema instaurado legalmente y que haya de ser considerado. El Código Civil sigue el sistema “la imputación de carácter contable”, por lo que el donatario/legitimario no habrá de aportar in natura al “as hereditario” los bienes o beneficios que recibiera en vida del causante a título gratuito.

  • Suspensión de la partición por embarazo de la viuda

    El Código Civil se refiere a las precauciones que deben adoptarse cuando la viuda queda encinta en los arts. 959 y ss. Sin embargo, la aplicación de tales preceptos parece imponerse en todo supuesto en el que exista un concebido que pueda tener derecho a la herencia.

  • Operaciones particionales en la práctica de la partición de la herencia

    Las operaciones particionales típicas consisten en las siguientes: inventario del caudal hereditario, avalúo, liquidación, formación de lotes, y finalmente, adjudicaciones o hijuelas a los herederos. La efectiva liquidación de la herencia supone un proceso similar a la liquidación de la sociedad de gananciales.

  • Efectos de la partición de la herencia

    1. Propiedad de los bienes adjudicados La culminación de la partición supone la extinción de la comunidad hereditaria y la adjudicación de bienes y derechos concretos a cada uno de los herederos.

  • Ineficacia, nulidad y anulabilidad de la partición de la herencia

    El Código Civil regula la rescisión de la partición (arts. 1073 y ss), pero cabe hablar también de nulidad y anulabilidad de la partición. De otra parte, la falta de consideración de algunos bienes que no fueron tenidos en cuenta en la fase de inventario puede generar la necesidad de complementar con tales bienes la partición realizada requiriendo una nueva operación divisoria del caudal hereditario.

  • Rescisión de la partición de la herencia

    1. La rescisión como categoría general de ineficacia La rescisión es una forma particular de ineficacia del contrato que procede de un momento posterior a la celebración del mismo, cuyo alcance general se predica de cualesquiera otros actos y negocios jurídicos, tal y como lo resalta el art.

  • Modificación de la partición de la herencia

    Finalmente debemos considerar el supuesto en que la eficacia de la partición se ponga en duda por el hecho de que las operaciones divisorias en su día realizadas no alcanzaran al conjunto de bienes del caudal hereditario, sea porque no se cumplió el deber de colacionar en relación con algún bien concreto, por “aparición” de algún bien que no fue tenido en cuenta o porque, al liquidar la sociedad conyugal previa, se atribuyó al causante como privativo un bien que realmente era ganancial o del otro cónyuge.

  • Colación y fijación de la legítima

    Conviene establecer la debida distinción entre la colación y las donaciones colacionables (impropias) consideradas en el art. 818 y normas concordantes a efectos de fijación de la legítima. Las imputaciones contables que han de llevarse a cabo para la fijación de la legítima o para determinar la cuota que corresponda a cada uno de los legitimarios en fase de partición tienen distinta finalidad y significado.

  • El carácter colacionable de las diversas liberalidades

    1. Las liberalidades colacionables Como regla, cualesquiera liberalidades realizadas en vida del causante y a título gratuito deben considerarse liberalidades colacionables. En tal sentido se expresa el art. 1035 cuando dice “… por dote, donación, u otro título lucrativo”.

  • Ámbito y presupuestos de la colación

    Una vez resaltado el carácter dispositivo de las normas reguladoras de la colación y puesto de manifiesto que el causante-donante, si así lo desea, puede excluir su aplicación, nos interesa ante todo determinar cuáles son los presupuestos necesarios para que las normas sobre colación entren en juego.

  • La colación en el Código Civil

    En nuestro Código Civil subyace exclusivamente el sistema de imputación contable, pese a que los términos textuales del primero de los preceptos dedicados a la colación establezca que “el heredero forzoso que concurra, con otros que también lo sean, a una sucesión, deberá traer a la masa hereditaria los bienes o valores que hubiese recibido del causante de la herencia, en vida de éste, por dote, donación, u otro título lucrativo, para computarlo en la regulación de las legítimas y en la cuenta de partición” (art.

  • Cómo realizan la partición los coherederos

    Cuando el testador no haya realizado por sí mismo la partición, ni haya encomendado tal función a un contador-partidor, la salida natural de la indivisión de la herencia viene representada por la posibilidad de que los coherederos, por sí mismos, tras los pertinentes acuerdos, lleven a cabo la partición.

  • Cómo realiza la partición el contador-partidor

    Desde antiguo se ha reconocido al testador la posibilidad de imponer a sus herederos el nombramiento de un contador-partidor, cuya función principal radica precisamente en distribuir los bienes hereditarios entre ellos.

  • Cómo realiza la partición el testador

    En caso de existencia de testamento, el propio testador puede llevar a cabo la partición de sus bienes tal y como considere conveniente. En tal sentido, expresa el art. 1056 CC que “cuando el testador hiciere, por acto entre vivos o por última voluntad, la partición de sus bienes, se pasará por ella, en cuanto no perjudique a la legítima de los herederos forzosos”.

  • Cómo se extingue la comunidad hereditaria

    La forma natural de extinguir la comunidad hereditaria es partir la herencia y proceder al reparto de los bienes entre los herederos. Mas, por supuesto, caben otras eventualidades: Sea a título gratuito u oneroso, uno de los herederos puede adquirir la cuota correspondiente a los demás, extinguiéndose así la comunidad hereditaria por perder su necesario presupuesto de pluralidad de herederos.

  • Actos de disposición durante la comunidad hereditaria

    Dada la especial complejidad que representa la situación de la comunidad hereditaria, parece conveniente distinguir entre los actos de disposición relativos a la propia cuota hereditaria de cada uno de los interesados y, de otra parte, la eventual enajenación de bienes hereditarios concretos.

  • Cómo administrar la comunidad hereditaria

    1. Uso y disfrute de los bienes hereditarios En relación con el uso y la posesión de los bienes hereditarios, resulta de aplicación el art. 394 CC, conforme al cual “cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho”.

  • Concepto y naturaleza jurídica de la comunidad hereditaria

    Concepto de comunidad hereditaria La existencia de varios herederos trae consigo que, una vez acaecida la aceptación de diversas personas llamadas a la herencia, tenga lugar una situación conocida como “comunidad hereditaria”.

  • Alcance de la responsabilidad del heredero

    Nuestro sistema normativo se caracteriza por establecer la responsabilidad ilimitada del heredero y, en consecuencia, provoca la confusión del patrimonio hereditario con el patrimonio personal del heredero. 1. Las cargas de la herencia El art.

  • Adquisición de la cualidad de heredero. Características del interdicto de adquirir

    Adquisición de la cualidad de heredero Una vez acaecida la aceptación, el llamado a la herencia deja de ser tal para pasar a adquirir la condición de heredero (o coheredero, si son varios), en sentido técnico.

  • Concepto de herencia yacente. Titularidad y administración de la herencia

    La expresión herencia yacente hace referencia a una multiplicidad de supuestos en los que, habiendo sido abierta la sucesión, sin embargo, no se ha producido todavía la aceptación del heredero a quien haya de imputarse la condición de sucesor del causante.

  • La adquisición de la herencia

    De forma general, nuestra doctrina y jurisprudencia han defendido desde antiguo que en Derecho español la adquisición de la herencia tiene lugar mediante la aceptación. Hoy, nuestro sistema sigue el sistema romano de adquisición de la herencia, frente al denominado sistema germánico, caracterizado por seguir la regla de que los llamados eran ipso iure herederos, salvo que renunciaran a la herencia.

  • Concepto, fundamento y sistemas de sucesión intestada

    1. Concepto y fundamento de la sucesión intestada La sucesión intestada o abintestato (el art. 912, la denomina sucesión legítima) se denomina así, por evidente contraposición a la sucesión voluntaria o testamentaria.

  • Cómo se extingue la reserva ordinaria

    Aparte de los supuestos de renuncia de los reservatarios y de donaciones realizadas en favor del reservista que tiene ya la condición de cónyuge bínubo (artículo 970 CC), la extinción definitiva de la obligación de reservar, en caso de haber nacido, sólo se producirá por inexistencia de reservatarios (artículo 971 CC).

  • Cómo se calcula y paga la legítima

    La característica principal de nuestro sistema de legítimas consiste, no ya en su diversa cuantía, sino en el hecho de que el legislador las establece siempre recurriendo a un número quebrado, hablando generalmente de la mitad, de la tercera o de las dos terceras partes de la herencia.

  • Causas de desheredación

    En el sistema del Código Civil, desheredar equivale a privar de la legítima mediante una previsión testamentaria del causante a cualquiera de los “herederos forzosos”, esto es, a los legitimarios.

  • Cómo interpretar el testamento

    1. El conocimiento por el Tribunal Supremo de las cuestiones interpretativas Según el Tribunal Supremo, la cuestión de la interpretación, debe considerarse inicialmente como una mera cuestión de hecho cuyo conocimiento corresponde exclusivamente al juez a quo.

  • Causas de extinción del albaceazgo

    El art. 910 expresa que “termina el albaceazgo por la muerte, imposibilidad, renuncia o remoción del albacea, y por el lapso del término señalado por el testador, por la ley y, en su caso, por los interesados”.

  • Clases de albaceazgo

    Si la clasificación tiene en cuenta su nombramiento o, mejor, el origen de su designación, cabe distinguir entre albacea testamentario y albacea dativo. Si la clasificación tiene en cuenta la posibilidad de un número plural de albaceas y las atribuciones consiguientes en el desempeño del cargo, es necesario distinguir entre la simultaneidad o el carácter sucesivo de ellos, así como su carácter mancomunado o solidario.

  • Características del albaceazgo

    El Código utiliza el término “cargo” para referirse al albaceazgo. Las características fundamentales de dicho cargo las vemos a continuación. 1. Voluntariedad Dispone el art. 898 que “el albaceazgo es cargo voluntario, y se entenderá aceptado por el nombrado para desempeñarlo si no se excusa dentro de los 6 días siguientes a aquel en que tenga noticia de su nombramiento, o, si éste le era ya conocido, dentro de los seis días siguientes al que supo la muerte del testador”.

  • Cómo nombrar un albacea

    Dado que el testamento es un acto de disposición mortis causa, cuya eficacia presupone el fallecimiento de quien lo otorga, el testador puede prever en él la oportunidad o la necesidad de designar una o varias personas de su confianza que ejecuten cuanto disponga en el testamento.

  • Cómo se paga el legado

    1. Reglas relativas al pago Las reglas relativas al pago de los legados se encuentran contenidas en el art. 886 CC, conforme al cual: Si el legado se refiere a una cosa, el heredero se encuentra obligado, como regla a entregar la misma cosa legada, sin que pueda optar, por tanto, por entregar el valor de ella o su estimación.

  • Cómo se adquiere el legado

    1. La adquisición automática de los legados No cabe duda de que nuestro ordenamiento jurídico se inspira en la regla de que los legados se adquieren ipso iure desde el momento del fallecimiento del testador.

  • Concepto y caracteres de legado

    1. La idea general de legado El art. 660 afirma: “Llámase heredero al que sucede a título universal, y legatario al que sucede a título particular”. Es decir, partiendo del concepto de heredero como sucesor a título universal del causante, se afirma que el legatario no está revestido de tal cualidad en cuanto que su posición se limita a una mera sucesión a título singular que jamás puede llevar consigo los efectos fundamentales de la designación o institución de heredero: la sustitución de un sujeto por otro, una verdadera continuación que no tiene alcance sólo y estrictamente patrimonial.

  • Cómo adquiere la herencia el fideicomisario

    En el supuesto más simple de sustitución fideicomisaria, cuando la fase fiduciaria llegue a su fin, el fideicomisario pasará a ser heredero puro y simple, y consolida la adquisición hereditaria y tiene derecho a reclamar la posesión de los bienes al fiduciario o a sus herederos, según el caso.

  • Clases de sustitución fideicomisaria

    Partiendo de que la sustitución fideicomisaria se caracteriza por el orden sucesivo de llamamientos, cabe distinguir entre la sustitución ordinaria o pura y la sustitución fideicomisaria condicional. La diferencia radica en que en la primera la delación hereditaria en favor del fideicomisario se considera producida en el mismo momento del fallecimiento del fideicomitente, mientras que en la condicional el llamamiento del fideicomisario depende obviamente de que acaezca el hecho futuro o incierto elevado al rango de condición.

  • Concepto y evolución de la sustitución fideicomisaria

    1. Definición de sustitución fideicomisaria Según el art. 781 CC, la sustitución fideicomisaria consiste en encargar al heredero “que conserve y transmita a un tercero el todo o parte de la herencia”.

  • Concepto y modalidades de término o plazo en testamento

    La posibilidad de someter la institución de heredero (o el legado) a término se encuentra prevista en el art. 805 CC: “Será válida la designación de día o de tiempo en que haya de comenzar o cesar el efecto de la institución de heredero o del legado.

  • Clasificación de las formas testamentarias

    Según el art. 676, “El testamento puede ser común o especial. El común puede ser ológrafo, abierto o cerrado”. Nociones de cada una de tales figuras: “Se llama ológrafo el testamento cuando el testador lo escribe por sí mismo en la forma y con los requisitos que se determinan en el art.

  • Concepto y contenido del testamento

    1. Concepto y caracteres La noción inicial de testamento la ofrece el art. 667: “el acto por el cual una persona dispone para después de su muerte de todos sus bienes o de parte de ellos, se llama testamento”.

  • Causas de indignidad y desheredación

    Las causas de indignidad y de desheredación no son coincidentes, tampoco su significado ni funcionamiento, pues las causas de desheredación sólo permiten desheredar al legitimario (se requiere una conducta activa por el ofendido o testador).

  • Diferencias entre sucesión a título universal y a título particular

    Los sucesores mortis causa pueden ser herederos o legatarios (también pueden sumar ambas condiciones: es el caso del prelegado -art. 890.2 CC-). El heredero es a título universal y el legatario a título particular.

  • Definición de herencia

    Al hablar del “derecho a la herencia” o recurrir a expresiones similares, es evidente que se está utilizando el término “herencia” en un sentido amplio, equivalente a la propia sucesión mortis causa o, en definitiva, al hecho (o derecho) de suceder.

  • Formas de sucesión mortis causa

    Una vez presupuesta y admitida la sucesión mortis causa, vamos a analizar cuáles son las reglas fundamentales de organización del fenómeno hereditario. La concreción de la sucesión mortis causa se desenvuelve básicamente según lo establecido por la voluntad del difunto o causante, pero combinándose con la existencia de reglas imperativas establecidas a favor de ciertos familiares del causante y, finalmente, previendo la existencia, de forma supletoria, de una serie de normas dirigidas a ordenar la sucesión en el supuesto de que el difunto no haya establecido o determinado el destino mortis causa de su patrimonio.

  • Concepto de Derecho de Sucesiones

    Admitida la sucesión mortis causa, es obvio que ha de existir un conjunto de reglas que regulen la suerte y el destino de los bienes y derechos pertenecientes a quienes fallecen y que tal conjunto de reglas constituye el llamado Derecho de sucesiones.

  • Significado de sucesión mortis causa

    El fenómeno de la sucesión mortis causa es el generado por el fallecimiento de una persona, pues al desaparecer ésta el conjunto de las relaciones jurídicas a ella imputables queda sin titular, planteando el problema de qué ocurrirá con los bienes y derechos de que era titular, así como con las deudas y obligaciones que dicha persona tenía asumidas o que se han producido precisamente por su muerte (gastos de entierro y funeral, última enfermedad en su caso, esquelas mortuorias, etc.