Regímenes especiales del Sistema de Seguridad Social

Conforme al art. 9.1 LGSS, el SSS viene integrado por los siguientes Regímenes:

  1. El RGSS ( Título II LGSS).

  2. Los regímenes Especiales (art. 10 LGSS). Se consideran Regímenes Especiales:

    1. Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.
    2. Trabajadores del mar.
    3. Funcionarios públicos, civiles y militares.
    4. Estudiantes.
    5. Los demás grupos que determine el Ministerio de Trabajo e Inmigración.

3.1. El Régimen Especial de Trabajadores del Mar

Está regulado en el Título I de la LRETM. Uno de los aspectos más destacados de la nueva ley es la incorporación de nuevos colectivos de trabajadores al RETM y el hecho de que, por primera vez, se haya unificado en una única norma toda la protección social destinada a los trabajadores del mar.

A) El campo de aplicación del Régimen Especial de Trabajadores del Mar

Se distinguen entre trabajadores de cuenta propia y trabajadores de cuenta ajena.

Quedan comprendidas en el RETM como trabajadores de cuenta ajena (art. 3 LRETM):

  1. Personas trabajadoras que ejerzan su actividad marítimo-pesquera a bordo de las embarcaciones, buques o plataformas siguientes, figurando en el rol de los mismos como técnicos o tripulantes:

    1. De marina mercante.
    2. De pesca marítima en cualquiera de sus modalidades.
    3. De tráfico interior de puertos.
    4. Deportivas y de recreo.
    5. Plataformas fijas o artefactos o instalaciones susceptibles de realizar operaciones de exploración o explotación de recursos marinos, sobre el lecho del mar, anclados o apoyados en él.

    No tendrán la consideración de tales instalaciones los oleoductos, gasoductos, cables submarinos, emisarios submarinos y cualquier otro tipo de tuberías o instalaciones de carácter industrial o de saneamiento.

  2. Personas trabajadoras que ejerzan su actividad a bordo de embarcaciones o buques de marina mercante o pesca marítima, enroladas como personal de investigación, observadores de pesca y personal de seguridad.

  3. Personas trabajadoras dedicadas a la extracción de productos del mar.

  4. Personas trabajadoras dedicadas a la acuicultura desarrollada en la zona marítima y marítimo-terrestre, incluyendo la acuicultura en arena y en lámina de agua, tales como bancos cultivados, parques de cultivos, bateas y jaulas. Quedan expresamente excluidas las personas trabajadoras por cuenta ajena que presten sus servicios para empresas dedicadas a la acuicultura en la zona terrestre, como criaderos, granjas marinas y centros de investigación de cultivos marinos. Asimismo, se excluye a las personas trabajadoras dedicadas a la acuicultura en agua dulce.

  5. Buceadores extractores de recursos marinos.

  6. Buceadores con titulación profesional en actividades industriales, incluyendo la actividad docente para la obtención de dicha titulación.

    Quedan excluidos los buceadores con titulaciones deportivas-recreativas.

  7. Rederos y rederas.

  8. Estibadores portuarios. A los efectos de su encuadramiento en este Régimen Especial solo se considerará como estibadores portuarios, con independencia de la naturaleza especial o común de su relación laboral, a quienes desarrollen directamente las actividades de carga, estiba, desestiba, descarga y trasbordo de mercancías, objeto de tráfico marítimo, que permitan su transferencia entre buques, o entre estos y tierra u otros medios de transporte, que integran el servicio portuario de manipulación de mercancías relacionadas en el art. 130 del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, e independientemente del carácter estatal o autonómico del puerto. En todo caso, dichos estibadores portuarios deberán desarrollar las actividades señaladas en el párrafo anterior como personal de una empresa titular de la correspondiente licencia del servicio portuario de manipulación de mercancías o de autoprestación, así como de las entidades de puesta a disposición de personas trabajadoras a dichas empresas.

  9. Prácticos de puerto.

  10. Personas trabajadoras que desarrollen actividades de carácter administrativo, técnico y subalterno en empresas marítimo-pesqueras y de estiba portuaria, así como en las entidades de puesta a disposición de personas trabajadoras a empresas titulares de licencias del servicio portuario de manipulación de mercancías, siempre y cuando desarrollen su actividad exclusivamente en el ámbito portuario, independientemente del carácter estatal o autonómico del puerto. También estarán incluidas las personas trabajadoras que desarrollen dichas actividades al servicio de las cofradías de pescadores y sus federaciones, de las cooperativas del mar y de las organizaciones sindicales del sector marítimo-pesquero y asociaciones de armadores.

  11. Cualquier otro colectivo de personas trabajadoras que desarrolle una actividad marítimo-pesquera y cuya inclusión en este Régimen sea determinada por el MESS.

Quedan comprendidos en el RETM como trabajadores por cuenta propia o autónomos, quienes de forma habitual, personal y directa, realizan alguna de estas actividades:

  1. Actividades marítimo-pesqueras a bordo de las embarcaciones o buques que se relacionan a continuación, figurando tales personas trabajadoras o armadores en el rol de los mismos como técnicos o tripulantes:

    1. De marina mercante.
    2. De pesca marítima en cualquiera de sus modalidades.
    3. De tráfico interior de puertos.
    4. Deportivas y de recreo.
  2. Acuicultura desarrollada en zona marítima o marítimo-terrestre.

  3. Los mariscadores, percebeiros, recogedores de algas y análogos.

  4. Buceadores extractores de recursos marinos.

  5. Buceadores con titulación profesional en actividades industriales, incluyendo la actividad docente para la obtención de dicha titulación.

  6. Qedan excluidos los buceadores con titulaciones deportivas-recreativas.

  7. Rederos y rederas.

  8. Prácticos de puerto.

B) La acción protectora del Régimen Especial de Trabajadores del Mar

Las especialidades de sus relaciones jurídicas de SS son las siguientes:

La inscripción de empresas, embarcaciones y CdT, afiliaciones, altas y bajas de trabajadores se llevará a cabo en las Direcciones Provinciales o Locales del ISM.

Lo que hace de los trabajadores del mar un Régimen Especial, más que la acción protectora en sí, son sus especialidades en materia de cotización ya que los trabajadores y las empresas se dividen en grupos.

Son sujetos obligados a cotizar:

  1. En el de trabajadores por cuenta ajena el empresario y el trabajador.

  2. En el de trabajadores por cuenta propia, el mismo trabajador por cuenta propia, los trabajadores y las empresas se dividen en los siguientes grupos:

    1. Grupo I: trabajadores por cuenta ajena retribuidos a salarios y los retribuidos a la parte, que presten servicios en embarcaciones.
    2. Grupo II-A: Trabajadores por cuenta ajena, retribuidos a parte, que presten servicios en embarcaciones pesqueras comprendidas entre 50,01 y 150 toneladas de registro bruto y a sus empresas..
    3. Grupo II-B: trabajadores por cuenta ajena, retribuidos a la parte, que presten sus servicios en embarcaciones pesqueras comprendidas entre 10,01 y 50 toneladas de registro bruto y a sus empresas.
    4. Grupo III: comprende a los trabajadores por cuenta ajena, retribuidos a la parte, que presten servicio en embarcaciones de hasta 10 toneladas de registro bruto y a sus empresas.

Con carácter general todos los trabajadores incluidos en este Régimen Especial tienen cubierta la IT, tanto si deriva de contingencias comunes como profesionales.

Existen coeficientes reductores de jubilación, según el tipo de trabajo que realicen y la clase de embarcación donde se prestó.

Los requisitos exigidos para causar derecho a la protección por cese de actividad son (art. 330 LGSS):

  • Estar afiliados o en situación de alta y cubiertas las contingencias profesionales en el RETM.

  • Tener cubierto el periodo mínimo de cotización.

  • Encontrarse en situación legal de cese de actividad relacionadas en el art. 331 LGSS.

  • No haber cumplido la edad ordinaria para causar derecho a la pensión contributiva de jubilación, salvo que el trabajador autónomo no tuviera acreditado el periodo de cotización requerido para ello.

  • Hallarse al corriente en el pago de las cuotas a la SS.

3.2. El Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos

La LGSS dedica los títulos IV y V al RETA.

A) El campo de aplicación del Régimen Especial de Trabajadores por cuenta Propia o Autónomos

A tenor del art. 305 LGSS están obligatoriamente incluidas en el RETA las personas físicas mayores de 18 años que realicen de forma habitual, personal, directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona, una actividad económica o profesional a título lucrativo, den o no ocupación a trabajadores por cuenta ajena.

La LGSS declara expresamente comprendidos en este régimen especial:

  1. Los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios.

  2. Quienes ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador, o presten otros servicios para una sociedad de capital, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, siempre que posean el control efectivo, directo o indirecto, de aquella. Se entenderá, en todo caso, que se produce tal circunstancia, cuando las acciones o participaciones del trabajador supongan, al menos, la mitad del capital social. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el trabajador posee el control efectivo de la sociedad cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

    1. Que, al menos, la mitad del capital de la sociedad para la que preste sus servicios esté distribuido entre socios con los que conviva y a quienes se encuentre unido por vínculo conyugal o de parentesco por consanguinidad, afinidad o adopción, hasta el segundo grado.
    2. Que su participación en el capital social sea igual o superior a la tercera parte del mismo.
    3. Que su participación en el capital social sea igual o superior a la cuarta parte del mismo, si tiene atribuidas funciones de dirección y gerencia de la sociedad.

    En los supuestos en que no concurran las circunstancias anteriores, la Administración podrá demostrar, por cualquier medio de prueba, que el trabajador dispone del control efectivo de la sociedad.

  3. Los socios industriales de sociedades regulares colectivas y de sociedades comanditarias a los que se refiere el art. 1.2.a) LETA.

  4. Los comuneros de las comunidades de bienes y los socios de sociedades civiles irregulares, salvo que su actividad se limite a la mera administración de los bienes puestos en común, a los que se refiere el art. 1.2.b) LETA.

  5. Los socios trabajadores de las sociedades laborales cuando su participación en el capital social junto con la de su cónyuge y parientes por consanguinidad, afinidad o adopción hasta el segundo grado con los que convivan alcance, al menos, el 50%, salvo que acrediten que el ejercicio del control efectivo de la sociedad requiere el concurso de personas ajenas a las relaciones familiares.

  6. Los trabajadores autónomos económicamente dependientes a los que se refiere la LETA.

  7. Quienes ejerzan una actividad por cuenta propia, en las condiciones establecidas en el art. 305.1, que requiera la incorporación a un colegio profesional, sin perjuicio de lo previsto en la DA 18 LGSS.

  8. Los miembros del Cuerpo Único de Notarios.

  9. Los miembros del Cuerpo de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, así como los del Cuerpo de Aspirantes.

  10. Las personas incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, que presten servicios, a tiempo completo, en los servicios de salud de las diferentes comunidades autónomas o en los centros dependientes del INGESA, por las actividades complementarias privadas que realicen y que determinen su inclusión en el SSS, sin perjuicio de lo previsto en la DA 18 LGSS.

  11. El cónyuge y los parientes del trabajador por cuenta propia o autónomo que, conforme a lo señalado en los arts. 12.1 y 305.1 LGSS, realicen trabajos de forma habitual y no tengan la consideración de trabajadores por cuenta ajena.

  12. Los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado dedicados a la venta ambulante que perciban ingresos directamente de los compradores.

  13. Cualesquiera otras personas que, por razón de su actividad, sean objeto de inclusión mediante norma reglamentaria, conforme a lo dispuesto en el art. 7.1.b) LGSS.

A esta lista hay que añadir, a los trabajadores autónomos extranjeros que residan y ejerzan legalmente su actividad en territorio español.

El art. 306.2 LGSS excluye expresamente a los socios, sean o no administradores, de sociedades de capital cuyo objeto social no esté constituido por el ejercicio de actividades empresariales o profesionales, sino por la mera administración del patrimonio de los socios.

B) La acción protectora del Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta propia o Autónomos

Las especialidades de sus relaciones jurídicas de SS son las siguientes:

  • Las altas iniciales o sucesivas tendrán efecto desde el primer día del mes natural, en que concurran todas las condiciones, siempre que se haya solicitado el plazo reglamentario.

  • La obligación de cotizar recae sobre el propio trabajador autónomo y nacerá desde el día primero del mes natural.

La acción protectora es similar a la del RGSS con las siguientes particularidades a destacar:

  • IT: desde el 1 de enero de 2008, la cobertura de la prestación económica por IT por contingencias comunes tiene carácter obligatorio para: los trabajadores de alta en el RETA, trabajadores que tengan la condición de económicamente dependientes y trabajadores que desempeñen actividades en que la cobertura de las contingencias profesionales resulte obligatoria por su mayor riesgo de siniestralidad. Es voluntaria para los trabajadores autónomos con derecho a la prestación por IT en otro régimen del SSS en el que también se encuentren en alta en tanto se mantenga su situación de pluriactividad (arts. 315 LGSS y 47 RIA).

  • La cobertura de las contingencias profesionales es voluntaria excepto para: los trabajadores autónomos económicamente dependientes y para quienes realicen actividades con alto riesgo de siniestralidad.

  • Protección por cese de actividad: desde el 1 de enero de 2015, es voluntaria. Su régimen jurídico está contenido en los arts. 327 a 350 LGSS.

Los requisitos exigidos para causar derecho a la protección por cese de actividad son:

  1. Estar afiliados y en alta en el RETA y tener cubiertas las contingencias profesionales.

  2. Tener cubierto el período mínimo de cotización por cese de actividad de 12 meses continuados e inmediatamente anteriores al cese, siendo computable el mes en que se produzca el hecho causantte del cese de actividad.

  3. Encontrarse en situación legal de cese de actividad, suscribir el compromiso de actividad al que se refiere el art. 300 LGSS y acreditar activa disponibilidad para la reincorporación al mercado de trabajo a través de las actividades formativas, de orientación profesional y de promoción de la actividad emprendedora a las que pueda convocarle el servicio público de empleo de la correspondiente CA.

  4. No haber cumplido la edad ordinaria para causar derecho a la pensión contributiva de jubilación, salvo que el trabajador autónomo no tuviera acreditado el período de cotización requerido para ello.

  5. Hallarse al corriente en el pago de las cuotas a la SS. No obstante, si en la fecha de cese de actividad no se cumpliera este requisito, el órgano gestor invitará al pago al trabajador autónomo para que en el plazo improrrogable de treinta días naturales ingrese las cuotas debidas. La regularización del descubierto producirá plenos efectos para la adquisición del derecho a la protección.

Se encuentran en situación legal de cese de actividad, los trabajadores autónomos que cesen en el ejercicio de su actividad por alguna de las causas siguientes:

  1. Por la concurrencia de motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos determinantes de la inviabilidad de proseguir la actividad económica o profesional. Se entenderá que existen tales motivos cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

    1. Pérdidas derivadas del desarrollo de la actividad en un año completo, superiores al 10% de los ingresos obtenidos en el mismo periodo, excluido el primer año de inicio de la actividad.
    2. Ejecuciones judiciales o administrativas tendentes al cobro de las deudas reconocidas por los órganos ejecutivos, que comporten al menos el 30% de los ingresos del ejercicio económico inmediatamente anterior.
    3. La declaración judicial de concurso que impida continuar con la actividad, en los términos de la LC.
  2. Por fuerza mayor, determinante del cese temporal o definitivo de la actividad económica o profesional.

  3. Por pérdida de la licencia administrativa, siempre que la misma constituya un requisito para el ejercicio de la actividad económica o profesional y no venga motivada por la comisión de infracciones penales.

  4. La violencia de género determinante del cese temporal o definitivo de la actividad de la trabajadora autónoma.

  5. Por divorcio o separación matrimonial, mediante resolución judicial, en los supuestos en que el autónomo ejerciera funciones de ayuda familiar en el negocio de su excónyuge o de la persona de la que se ha separado, en función de las cuales estaba incluido en el correspondiente Régimen de la SS.

Con carácter general, el período de disfrute de la prestación se calculará en función de la edad y los períodos cotizados por el trabajador dentro de los 48 meses anteriores a la situación legal de cese de actividad, de acuerdo con la escala del art. 338 LGSS.

La base reguladora de la prestación económica por cese de actividad será el promedio de las bases por las que se hubiere cotizado durante los 12 meses continuados e inmediatamente anteriores a la situación legal de cese. Las cuantías, máxima y mínima, son las mismas que para el RGSS (art. 339 LGSS).

La solicitud de la prestación por cese de actividad deberá realizarse ante la mutua a la que se encuentren adheridos, con la que tengan cubierta las contingencias profesionales (art. 337 LGSS). Si no se encuentran adheridos a una mutua, ante el SEPE, al estar cubiertas por el INSS las contingencias profesionales (art. 346.3.b LGSS).

3.3. El Régimen Especial de Clases Pasivas

Se trata de los Regímenes Especiales de los Funcionarios públicos, civiles y militares.

El Decreto Ley 13/2010, para fomentar la inversión y la creación de empleo, todos los funcionarios que ingresen en cualquier Administración Pública española a partir del 1 de enero de 2011 quedarán incluidos en el RGSS.

En consecuencia, las pensiones, jubilación, invalidez, y de muerte y supervivencia del personal de nuevo ingreso se reconocerán por el INSS.

A) El campo de aplicación del Régimen Especial de Funcionarios Civiles del Estado

Quedan incluidos en el campo de aplicación del REFCE:

  1. Los funcionarios de carrera de la Administración Civil del Estado.

  2. Los funcionarios en prácticas que aspiren a incorporarse a Cuerpos de la Administración Civil del Estado.

B) El campo de aplicación del Régimen Especial de la SS de las Fuerzas Armadas

Quedan obligatoriamente incluidos en el campo de aplicación del Régimen Especial de la SS de las Fuerzas Armadas:

  1. Los militares de carrera de las FFAA.

  2. Los militares de complemento.

  3. Los militares profesionales de tropa y marinería.

  4. Los alumnos de la enseñanza de formación.

  5. Los militares de carrera de la Guardia Civil y los alumnos de los centros docentes de formación de dicho centro.

  6. Los funcionarios de Cuerpos adscritos al Ministerio de Defensa que no hayan ejercitado la opción de incorporarse al Régimen Especial de SS de los Funcionarios Civiles del Estado.

  7. El personal regido por el Estatuto de personal del CNI.

C) El campo de aplicación del Régimen Especial del personal al servicio de la Administración de Justicia

Quedan incluidos:

  1. El personal al servicio de la Administración de justicia comprendido en la LOPJ.

  2. Los funcionarios en prácticas al servicio de la Administración de justicia.

3.4. El Régimen Especial de Estudiantes

El Régimen Especial de Estudiantes, el llamado Seguro Escolar, está regulado por la Ley de 17 de julio de 1953.

A) El campo de aplicación del Régimen Especial de Estudiantes

Están obligatoriamente incluidos en el campo de aplicación del Seguro Escolar todos los estudiantes menores de 28 años, que cursen, en España, los siguientes estudios:

  1. 3ª y 4ª de educación secundaria obligatoria y Bachillerato.

  2. Formación profesional, de segundo grado, grado medio, superior y especial.

  3. Cursos de orientación universitaria y bachillerato unificado polivalente.

  4. Programas de garantía social.

  5. De los centros integrados.

  6. Estudios universitarios de grado medio, grado superior y de doctorado.

  7. De grado superior en conservatorios de música.

  8. De grado superior en conservatorios de danza.

  9. Arte dramático.

  10. Teología en los centros superiores de la Iglesia Católica.

  11. Segundo curso de educación secundaria de personas adultas.

  12. Estudiantes universitarios que realicen prácticas en empresas.

  13. Programas de formación para la transición a la edad adulta.

Quedan, asimismo, incluidos los estudiantes nacionales de los EUE y del EEE, y en general todos los estudiantes extranjeros residentes en las mismas condiciones que los españoles, siempre que cursen los citados estudios en España y hasta los 28 años.

B) La acción protectora del Régimen Especial de Estudiantes

Las especialidades de sus relaciones jurídicas de SS son las siguientes:

  • El alta es automática en el momento de realizar la matrícula.

  • Los sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de satisfacer las cuotas son los estudiantes comprendidos en su campo de aplicación en el momento de abonar la matrícula y el MECD, debiéndose abonar el 50% los estudiantes y el otro 50% por el Ministerio.

Las prestaciones que cubre su acción protectora son:

  • Asistencia sanitaria: por enfermedad contraída y sufrida por el estudiante y el accidente escolar.

  • Indemnizaciones económicas en caso de accidente que se concede en los supuestos de IPA;GI y fallecimiento del estudiante.

  • El infortunio familiar: asegurar al estudiante la continuidad o término de los estudios iniciados en caso de fallecimiento del cabeza de familia.

3.5. El Régimen Especial de la minería del Carbón

Destinado a trabajadores incluidos en las antiguas ordenanzas laborales relativas a la minería del carbón y en los ConCol del sector, está regulado por el Decreto 298/1973.

A) El campo de aplicación del Régimen Especial de la Minería del Carbón

Están incluidos en este Régimen los trabajadores por cuenta ajena que prestan sus servicios a empresas que realicen las siguientes actividades:

  • Extracción de carbón en las minas subterráneas.

  • Explotación de carbón a cielo abierto.

  • Investigaciones y reconocimientos.

  • Aprovechamiento de carbones y aguas residuales con materias carbonosas.

  • Escogido de carbón en escombreras.

  • Fabricación de aglomerados de carbón mineral.

  • Hornos de producción de Cok.

  • Transportes fluviales de carbón.

  • Actividades secundarias o complementarias de las anteriores.

B) La acción protectora del Régimen Especial de la Minería del Carbón

Las especialidades de sus relaciones jurídicas de SS son las siguientes:

  • Las empresas, dentro de los 15 días siguientes a la terminación de cada mes natural, deberán remitir a la TGSS los partes mensuales de:

    • Los trabajadores que hayan ingresado y cesado en la empresa.
    • Los trabajadores que hayan cambiado de categoría o especialidad profesional.
    • Los trabajadores que hayan faltado al trabajo por causas distintas a baja por enfermedad.
  • En materia de cotización.

La base de cotización por contingencias profesionales se calcula añadiendo a las retribuciones mensuales que tenga derecho a percibir el trabajador, o que realmente perciba, de ser éstas superiores, la parte proporcional de las pagas extraordinarias y las demás percepciones de vencimiento superior a un mes o que no tengan carácter periódico y se satisfaga en el ejercicio.

Incapacidad Permanente se lleva a cabo, valorando el estado del beneficiario resultante del conjunto de reducciones anatómicas o funcionales determinadas por las distintas contingencias que puedan ocurrir.

Los pensionistas de este régimen por IPA o GI, una vez cumplida la edad de jubilación, tendrán derecho a que la pensión de incapacidad pase a tener la cuantía de una pensión de jubilación.

Jubilación

  • Existen coeficientes reductores de la edad de jubilación, a partir de los 60 años, para los trabajadores que realizan actividades de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre con elevados índices de morbilidad.

  • También se prevé la jubilación anticipada por tener la condición de mutualista a partir de los 60 años de edad real, con aplicación de coeficientes reductores, para aquellos trabajadores que estuvieran comprendidos en el campo de la aplicación de este régimen especial el día 1 abril 1969 y fueran cotizantes de alguna de las Mutualidades Laborales del Carbón en 31 de marzo de dicho año o en cualquiera otra fecha con anterioridad, o quienes hubiesen sido cotizantes a alguna de las Mutualidades Laborales de trabajadores por cuenta ajena con anterioridad a 1 de enero de 1967.

Muerte y supervivencia. Las prestaciones por muerte y supervivencia, que se causen por pensionistas de IP cuyas pensiones hayan pasado a tener la nueva cuantía correspondiente a jubilación, se determinarán de acuerdo con la base reguladora que haya servido para el cálculo de la nueva cuantía de la pensión, incrementada con las revalorizaciones que, para las prestaciones de igual naturaleza hayan tenido lugar desde la fecha en que se produjeron los efectos de la nueva cuantía de la pensión del incapacitado causante, o desde la fecha en que se produjo el hecho causante de la pensión a que renunció, según proceda.

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