Prestaciones por desempleo
La regulación de las prestaciones por desempleo se encuentra en los arts. 262 a 304 LGSS y en el Anexo.
La LGSS define el desempleo (art. 203) como la situación de quienes pudiendo y queriendo trabajar, pierden su empleo o ven reducida su jornada ordinaria de trabajo.
El desempleo puede ser total o parcial (art. 262.2 y 3 LGSS).
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Desempleo total: cuando el trabajador cesa, con carácter temporal o definitivo, en la actividad que venía desarrollando.
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Desempleo parcial: cuando el trabajador vea reducida temporalmente su jornada diaria ordinaria de trabajo, entre un mínimo de un 10 y un máximo de un 70%, siempre que el salario sea objeto de análoga reducción.
La LGSS, distingue dos niveles de protección:
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El contributivo: tiene por objeto proporcionar prestaciones sustitutivas de las rentas salariales dejadas de percibir como consecuencia de la pérdida de un empleo anterior o la reducción de la jornada (art. 263.2 LGSS).
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El asistencial, complementaria del anterior, garantiza la protección a los trabajadores que se encuentran en algunos de los supuestos incluidos en el art. 274 (art. 263.3 LGSS).
4.1. Nivel contributivo
Está regulado en los arts. 216 a 273 LGSS y en la normativa contenida en el Anexo.
A) Beneficiarios de la prestación por desempleo
Para tener derecho a las prestaciones por desempleo las personas comprendidas en el art. 264 deberán reunir los requisitos siguientes:
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Estar afiliadas a la SS y en situación de alta o asimilada al alta en los casos que legal o reglamentariamente se determinen.
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Tener cubierto el período mínimo de cotización a que se refiere el art. 269.1, dentro de los 6 años anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación de cotizar.
Para el supuesto de que en el momento de la situación legal de desempleo se mantengan uno o varios contratos a tiempo parcial se tendrán en cuenta exclusivamente, a los solos efectos de cumplir el requisito de acceso a la prestación, los períodos de cotización en los trabajos en los que se haya perdido el empleo o se haya visto suspendido el contrato o reducida la jornada ordinaria de trabajo.
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Encontrarse en situación legal de desempleo, acreditar disponibilidad para buscar activamente empleo y para aceptar colocación adecuada a través de la suscripción del compromiso de actividad al que se refiere el art. 300.
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No haber cumplido la edad ordinaria que se exija en cada caso para causar derecho a la pensión contributiva de jubilación, salvo que el trabajador no tuviera acreditado el período de cotización requerido para ello o se trate de supuestos de suspensión de contrato o reducción de jornada.
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Estar inscrito como demandante de empleo en el SEPE competente.
Periodo mínimo de cotización. Se requiere haber cotizado 360 días dentro de los 6 años anteriores a la situación de desempleo o al momento en que cesó la obligación de cotizar, de acuerdo con la escala establecida en el art. 269.1 LGSS.
Encontrarse en situación legal de desempleo. Se encontrarán en situación legal de desempleo los trabajadores que estén incluidos en alguno de los siguientes supuestos:
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Cuando se extinga su relación laboral:
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En virtud de despido colectivo, adoptado por decisión del empresario al amparo de lo establecido en el art. 51 LET, o de resolución judicial adoptada en el seno de un procedimiento concursal.
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Por muerte, jubilación o incapacidad del empresario individual, cuando determinen la extinción del contrato de trabajo.
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Por despido.
En el supuesto previsto en el art. 111.1.b) LJS, durante la tramitación del recurso contra la sentencia que declare la improcedencia del despido el trabajador se considerará en situación legal de desempleo involuntario, con derecho a percibir las prestaciones por desempleo, siempre que se cumplan los requisitos exigidos en el presente título, por la duración que le corresponda conforme a lo previsto en los arts. 269 o 277.2 LGSS, en función de los períodos de ocupación cotizada acreditados.
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Por extinción del contrato por causas objetivas.
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Por resolución voluntaria por parte del trabajador, en los supuestos previstos en los arts. 40, 41.3, 49.1.m) y 50 LET.
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Por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato, siempre que dichas causas no hayan actuado por denuncia del trabajador.
En el supuesto previsto en el art. 147 LJS y sin perjuicio de lo señalado en el mismo, los trabajadores se entenderán en la situación legal de desempleo establecida en el párrafo anterior por finalización del último contrato temporal y la entidad gestora les reconocerá las prestaciones por desempleo si reúnen el resto de los requisitos exigidos.
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Por resolución de la relación laboral durante el período de prueba a instancia del empresario, siempre que la extinción de la relación laboral anterior se hubiera debido a alguno de los supuestos contemplados en este apartado o haya transcurrido un plazo de 3 meses desde dicha extinción.
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Cuando se suspenda el contrato:
- Por decisión del empresario al amparo de lo establecido en el art. 47 LET o en virtud de resolución judicial adoptada en el seno de un procedimiento concursal, en ambos casos en los términos del art. 262.2 LGSS.
- Por decisión de las trabajadoras víctimas de violencia de género al amparo de lo dispuesto en el art. 45.1.n) LET.
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Cuando se reduzca temporalmente la jornada ordinaria diaria de trabajo, por decisión del empresario al amparo de lo establecido en el art. 47 LET o en virtud de resolución judicial adoptada en el seno de un procedimiento concursal, en ambos casos en los términos del art. 262.3 LGSS.
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Durante los períodos de inactividad productiva de los trabajadores fijos discontinuos, incluidos los que realicen trabajos fijos y periódicos que se repitan en fechas ciertas.
Las referencias a los fijos discontinuos del título III LGSS y de su normativa de desarrollo incluyen también a los trabajadores que realicen trabajos fijos y periódicos que se repitan en fechas ciertas.
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Cuando los trabajadores retornen a España por extinguírseles la relación laboral en el país extranjero, siempre que no obtengan prestación por desempleo en dicho país y acrediten cotización suficiente antes de salir de España.
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Cuando, en los supuestos previstos en los párrafos e) y f) del art. 264.1, se produzca el cese involuntario y con carácter definitivo en los correspondientes cargos o cuando, aun manteniendo el cargo, se pierda con carácter involuntario y definitivo la dedicación exclusiva o parcial.
No se considerará en situación legal de desempleo a los trabajadores que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:
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Cuando cesen voluntariamente en el trabajo, salvo lo previsto en el apartado 1.a) 5.º.
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Cuando, aun encontrándose en alguna de las situaciones previstas en el apartado 1, no acrediten su disponibilidad para buscar activamente empleo y para aceptar colocación adecuada, a través del compromiso de actividad.
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Cuando, declarado improcedente o nulo el despido por sentencia firme y comunicada por el empleador la fecha de reincorporación al trabajo, no se ejerza tal derecho por parte del trabajador o no se hiciere uso, en su caso, de las acciones previstas en el artículo 279 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.
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Cuando no hayan solicitado el reingreso al puesto de trabajo en los casos y plazos establecidos en la legislación vigente.
El art. 267.3 LGSS especifica cómo ha de acreditarse las distintas situaciones legales de desempleo.
No haber cumplido la edad ordinaria para causar derecho a la pensión de jubilación.
Inscripción en el registro que debe mantener durante todo el periodo de duración de la prestación como requisito necesario para la conservación de su percepción (art. 268.2 LGSS).
Acreditar disponibilidad para buscar activamente empleo y para aceptar colocación adecuada a través de la suscripción del compromiso de actividad.
Se entiende por compromiso de actividad el que adquiera el solicitante o beneficiario de las prestaciones de buscar activamente empleo, aceptar una colocación adecuada y participar en acciones específicas de motivación, información, orientación, formación, reconversión o inserción profesional para incrementar su ocupabilidad, así como de cumplir las restantes obligaciones previstas en el artículo anterior.
El SEPE y los servicios públicos de empleo autonómicos requerirán a los beneficiarios de prestaciones por desempleo para que acrediten ante ellos, en la forma que determinen en el marco de la colaboración mutua, la realización de actuaciones dirigidas a su reinserción laboral o a la mejora de su ocupabilidad. La no acreditación tendrá la consideración de incumplimiento del compromiso de actividad.
Para su aplicación, el servicio público de empleo competente tendrá en cuenta la condición de víctima de violencia de género, a efectos de atemperar, en caso necesario, el cumplimiento de las obligaciones que se deriven del compromiso suscrito (art. 300 LGSS).
Se entiende por colocación adecuada la profesión demandada por el trabajador y también aquella que se corresponda con su profesión habitual o cualquier otra que se ajuste a sus aptitudes físicas y formativas. En todo caso, se entiende por colocación adecuada la coincidente con la última actividad laboral desempeñada siempre que su duración hubiese sido igual o superior a 3 meses.
Transcurrido un año de percepción ininterrumpida de las prestaciones, además de las profesiones anteriores, también podrán ser consideradas adecuadas otras colocaciones que a juicio del SEPE puedan ser ejercidas por el trabajador.
La colocación se entiende adecuada cuando se ofrezca en la localidad de residencia habitual del trabajador o en otra localidad situada en un radio inferior a 30 km desde la localidad de la residencia habitual, salvo que el trabajador acredite que el tiempo mínimo para el desplazamiento, de ida y vuelta, supera el 25% de la duración de la jornada diaria de trabajo, o que el coste del desplazamiento supone un gasto superior al 20% del salario mensual, o cuando el trabajador tenga posibilidad de alojamiento apropiado en el lugar de nuevo empleo.
La colocación que se ofrezca al trabajador se entiende adecuada teniendo en cuenta la duración del trabajo, indefinida o temporal, o de la jornada de trabajo, a tiempo completo o parcial. Además dicha colocación para entenderse adecuada deberá implicar un salario equivalente al aplicable al puesto de trabajo que se ofrezca, con independencia de la cuantía de la prestación a que tenga derecho el trabajador, o aunque se trate de trabajos de colaboración social.
Para su aplicación, el SEPE competente tendrá en cuenta las circunstancias profesionales y personales del desempleado, así como la conciliación de su vida familiar y laboral, el itinerario de inserción fijado, las características del puesto de trabajo ofertado, la existencia de medios de transporte para el desplazamiento, así como las características de los mercados locales de empleo.
El salario correspondiente a la colocación para que esta sea considerada adecuada no podrá, en ningún caso, ser inferior al SMI una vez descontados de aquel los gastos de desplazamiento (art. 301 LGSS).
B) Prestación: la prestación por desempleo
Según art. 270 LGSS, la prestación por desempleo es el resultado de aplicar a la base reguladora unos tanto por cien.
La base reguladora será el promedio de la base por la que se haya cotizado por desempleo durante los últimos 180 días del periodo de 6 años anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación de cotizar (art. 270 LGSS). Los tipos de cotización son el 70% durante los 180 primeros días y el 50% a partir del día 181.
La cuantía máxima por desempleo será del 175% del IPREM, salvo cuando el trabajador tenga uno o más hijos a su cargo; en tal caso, la cuantía será, del 200% o del 225% de dicho indicador. La cuantía mínima de la prestación por desempleo será del 107% o del 80% del IPREM, según que el trabajador tenga o no, respectivamente, hijos a su cargo (art. 270.3 LGSS).
La prestación por desempleo parcial se determinará según las reglas indicadas en proporción a la reducción de la jornada de trabajo (art. 270.5 LGSS).
C) Nacimiento, duración y extinción
El derecho a la prestación por desempleo nace cuando concurran las condiciones de acceso a la misma, aunque la prestación se causa a partir del momento en que se entiende producido el hecho causante, y siempre que se solicite dentro del plazo de los 15 días siguientes. La solicitud requerirá la inscripción como demandante de empleo si la misma no se hubiera efectuado previamente; en ese momento se deberá suscribir el compromiso de actividad del art. 268.1 LGSS; la inscripción como demandante de empleo debe mantenerse durante todo el periodo de duración de la prestación como requisito necesario para la conservación de su percepción (art. 209 LGSS). Quienes acreditando el cumplimiento de los requisitos, presenten la solicitud transcurrido este plazo de 15 días, tendrán derecho al reconocimiento de la prestación a partir de la fecha de la solicitud (art. 268 LGSS).
La duración estará en función de los periodos de ocupación cotizada en los 6 años anteriores a la situación legal, con arreglo a la escala establecida en el art. 269 LGSS.
La prestación por desempleo se suspende por las causas establecidas en el art. 271 LGSS, pudiéndose reanudar de oficio o a instancia de parte; y se extingue por las establecidas en el art. 272 LGSS.
En cuanto al régimen de incompatibilidades, el art. 282 LGSS establece que “la prestación y el subsidio por desempleo serán incompatibles con el trabajo por cuenta propia, aunque su realización no implique la inclusión obligatoria en alguno de los regímenes de la Seguridad Social, o con el trabajo por cuenta ajena, excepto cuando este se realice a tiempo parcial, en cuyo caso se deducirá del importe de la prestación o subsidio la parte proporcional al tiempo trabajado”.
Son, asimismo, incompatibles con la obtención de pensiones o prestaciones de carácter económico de la SS, salvo que éstas hubieran sido compatibles con el trabajo que originó la prestación por desempleo.
D) Reconocimiento y pago de la prestación por desempleo
El reconocimiento y pago corresponde al SEPE (art. 294 LGSS) quien dictará resolución motivada, reconociendo o denegando el derecho en el plazo de 15 días siguientes a la solicitud (art. 296 LGSS).
Rige el principio de automaticidad absoluta, en virtud del cual, el SEPE paga las prestaciones por desempleo en los supuestos de incumplimiento empresarial de sus obligaciones de afiliación, alta y de cotización (art. 281 LGSS).
Existe la modalidad de pago único de la prestación por desempleo como medida de fomento de empleo (art. 296.3 LGSS); el SEPE, podrá abonar de una sola vez el valor actual del importe, total o parcial de la prestación. Su régimen jurídico está en el RD 1044/1985.
La protección por desempleo comprende, además de la prestación económica, una protección vía cotización (art. 273 LGSS).
4.2. Nivel asistencial
Está regulado en los arts. 274 a 280 LGSS.
A) Beneficiarios del subsidio por desempleo
A tenor del art. 274 LGSS son beneficiarios del subsidio por desempleo:
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Los desempleados que, figurando inscritos como demandantes de empleo durante el plazo de un mes, sin haber rechazado oferta de empleo adecuada ni haberse negado a participar, salvo causa justificada, en acciones de promoción, formación o reconversión profesionales, carezcan de rentas en los términos establecidos en el artículo siguiente y se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:
- Haber agotado la prestación por desempleo y tener responsabilidades familiares.
- Haber agotado la prestación por desempleo, carecer de responsabilidades familiares y ser mayor de cuarenta y cinco años de edad en la fecha del agotamiento.
- Ser trabajador español emigrante que habiendo retornado de países no pertenecientes al Espacio Económico Europeo, o con los que no exista convenio sobre protección por desempleo, acredite haber trabajado como mínimo doce meses en los últimos seis años en dichos países desde su última salida de España, y no tenga derecho a la prestación por desempleo.
- Haber sido declarado plenamente capaz o incapacitado en el grado de incapacidad permanente parcial, como consecuencia de un expediente de revisión por mejoría de una situación de incapacidad en los grados de incapacidad permanente total, incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.
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Los liberados de prisión que reúnan los requisitos establecidos en el primer párrafo del apartado anterior y no tengan derecho a la prestación por desempleo, siempre que la privación de libertad haya sido por tiempo superior a 6 meses.
Se entenderán comprendidos en dicha situación:
- Los menores liberados de un centro de internamiento en el que hubieran sido ingresados como consecuencia de la comisión de hechos tipificados como delito, siempre que, además de haber permanecido privados de libertad por 6 meses, en el momento de la liberación sean mayores de 16 años.
- Las personas que hubiesen concluido un tratamiento de deshabituación de su drogodependencia, siempre que el mismo hubiera durado un período superior a seis meses y hayan visto remitida su pena privativa de libertad.
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Los desempleados que, sin haberse negado a participar, salvo causa justificada, en acciones de promoción, formación o reconversión profesionales, se hallen en situación legal de desempleo y no tengan derecho a la prestación contributiva, por no haber cubierto el período mínimo de cotización, podrán obtener el subsidio siempre que:
- Hayan cotizado al menos 3 meses y tengan responsabilidades familiares.
- Hayan cotizado al menos 6 meses, aunque carezcan de responsabilidades familiares.
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Los trabajadores mayores de 55 años, aun cuando no tengan responsabilidades familiares, siempre que se encuentren en alguno de los supuestos contemplados en los apartados anteriores, hayan cotizado por desempleo al menos durante 6 años a lo largo de su vida laboral y acrediten que, en el momento de la solicitud, reúnen todos los requisitos, salvo la edad, para acceder a cualquier tipo de pensión contributiva de jubilación en el SSS.
Para obtener el subsidio el trabajador deberá tener cumplida la edad de 55 años en la fecha del agotamiento de la prestación por desempleo o del subsidio por desempleo; o tener cumplida esa edad en el momento de reunir los requisitos para acceder a un subsidio de los supuestos contemplados en los apartados anteriores o cumplirla durante su percepción.
En todas las modalidades de subsidio por desempleo se exige el requisito de estar inscrito y mantener la inscripción como demandante de empleo en los mismos términos previstos en los arts. 266. e) y 268.1.
El requisito de carencia de rentas se entenderá cumplido cuando el solicitante o beneficiario carezca de rentas de cualquier naturaleza superiores, en cómputo mensual, al 75% del SMI, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.
En el supuesto del subsidio para trabajadores mayores de 55 años, aunque el solicitante carezca de rentas en los términos establecidos en el art. 275, si tiene cónyuge y/o hijos menores de 26 años, o mayores incapacitados o menores acogidos, únicamente se entenderá cumplido el requisito de carencia de rentas cuando la suma de las rentas de todos los integrantes de la unidad familiar así constituida, incluido el solicitante, dividida por el número de miembros que la componen, no supere el 75% del SMI, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.
Por responsabilidades familiares se entiende tener a cargo al cónyuge, hijos menores de 26 años o mayores incapacitados, o menores acogidos, cuando la renta del conjunto de la unidad familiar así constituida, incluido el solicitante, dividida por el número de miembros que la componen, no supere el 75% del SMI, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias. No se considera a cargo el cónyuge, hijos o menores acogidos, con rentas de cualquier naturaleza superiores al 75% del SMI, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.
A efectos de determinar los requisitos de carencia de rentas y, en su caso, de responsabilidades familiares, se considerarán como rentas o ingresos computables cualesquiera bienes, derechos o rendimientos derivados del trabajo, del capital mobiliario o inmobiliario, de las actividades económicas y los de naturaleza prestacional, salvo las asignaciones de la SS por hijos a cargo y salvo el importe de las cuotas destinadas a la financiación del convenio especial con la Administración de la SS. También se considerarán rentas las plusvalías o ganancias patrimoniales, así como los rendimientos que puedan deducirse del montante económico del patrimonio, aplicando a su valor el 100% del tipo de interés legal del dinero vigente, con la excepción de la vivienda habitualmente ocupada por el trabajador y de los bienes cuyas rentas hayan sido computadas, todo ello en los términos que se establezcan reglamentariamente.
Las rentas se computarán por su rendimiento íntegro o bruto.
Los requisitos de carencia de rentas y, en su caso, de existencia de responsabilidades familiares deben concurrir en el momento del hecho causante y, además, en el de la solicitud del subsidio, así como en el momento de la solicitud de sus prórrogas o reanudaciones y durante la percepción de todas las modalidades del subsidio (art. 275 LGSS).
B) Prestación: el subsidio de desempleo
Conforme al art. 278.1 LGSS, la cuantía será igual al 80% del IPREM mensual, vigente en cada momento. En el caso de desempleo por pérdida de un trabajo a tiempo parcial, dicha cuantía se percibirá en proporción a las horas trabajadas.
C) Nacimiento, duración y extinción
Según art. 276.1 LGSS, el derecho al subsidio nace a partir del día siguiente a aquel en que se cumpla el periodo de espera de un mes que se ha de permaneces como demandante de empleo.
El derecho a obtener el subsidio no quedará afectado por la aceptación de un trabajo de duración inferior a 12 meses durante el plazo de espera de un mes, que quedará en suspenso hasta la finalización de aquel (art. 276.2 LGSS).
Conforme al art. 277.1 LGSS, la duración será de 6 meses prorrogables, por periodos semestrales, hasta un máximo de 18 meses, excepto en los casos que relaciona el propio precepto.
Las causas de suspensión y extinción del subsidio, serán las mismas que para la prestación por desempleo (art. 279 LGSS).
D) Reconocimiento y pago del subsidio de desempleo
El pago lo efectuará el SEPE (art. 294 LGSS) en el plazo de los 15 días siguientes a la fecha de la solicitud presentada en tiempo y forma (art. 296.1 LGSS).
La acción protectora del nivel asistencial comprende también una prestación vía cotización, es decir, las cotizaciones a la SS correspondiente a jubilación, para el supuesto de desempleados mayores de 55 años (art. 280 LGSS).