Prestaciones por contingencias comunes (I)

Para ser beneficiario de las prestaciones por contingencias comunes (accidente no laboral/enfermedad común), sólo se exigirá unos determinados períodos de cotización cuando deriven de una enfermedad común no de un accidente no laboral pues a tenor del art. 165.4 LGSS, no se exigirán períodos previos de cotización para el derecho a las prestaciones que se deriven de accidente, sea o no de trabajo, o de enfermedad profesional, salvo disposición legal expresa en contrario.

Al igual que las contingencias profesionales, en las comunes, parra causar derecho a las prestaciones del RGSS, las personas incluidas en su campo de aplicación habrán de cumplir, además de los requisitos particulares exigidos para acceder a cada una de ellas, el requisito general de estar afiliadas y en alta en dicho Régimen o en situación asimilada a la de alta al sobrevenir la contingencia o situación protegida, salvo disposición legal expresa en contrario (art. 165.1 LGSS), si bien, los trabajadores comprendidos en el campo de aplicación de este RGSS se considerarán, de pleno derecho, en situación de alta a efectos de accidentes de trabajo, enfermedades profesionales y desempleo, aunque su empresario hubiera incumplido sus obligaciones. Igual norma se aplicará a los exclusivos efectos de la asistencia sanitaria por enfermedad común, maternidad y accidente no laboral (art. 166.4 LGSS).

La tramitación de las prestaciones y demás actos en materia de SS, incluida la protección por desempleo, que no tengan carácter recaudatorio o sancionador se ajustará a lo dispuesto en la LPAC, con las especialidades en ella previstas para tales actos en cuanto a impugnación y revisión de oficio, así como con las establecidas en los arts. 129-132 LGSS o en otras disposiciones que les resulten de aplicación (art. 129.1 LGSS).

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