Enfermedad Profesional

Conforme al art. 157 LGSS, la enfermedad profesional es la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades especificadas en el cuadro aprobado por las disposiciones de aplicación y desarrollo de la Ley, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional.

Por tanto solo la puede padecer el trabajador por cuenta ajena, y si se incluye en la lista de enfermedades de actividades incluidas en el RD 1299/2006 por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el SSS y se establecen criterios para su notificación y registro.

La calificación de una enfermedad como profesional corresponde al INSS, sin perjuicio de su tramitación como tales por parte de las entidades colaboradoras que asuman la protección de las contingencias profesionales.

Las características son: Período de observación, traslado de puesto de trabajo o baja en la empresa, determinación de la fecha de enfermedad profesional, presunción en las prestaciones de muerte y supervivencia y prevención de riesgos laborales.

El reglamento contiene dos Anexos:

  1. El primero lleva por rúbrica “Cuadro de enfermedades profesionales”:

    1. Enfermedades profesionales causadas por agentes químicos.
    2. Enfermedades profesionales causadas por agentes físicos.
    3. Enfermedades profesionales causadas por agentes biológicos.
    4. Enfermedades profesionales causadas por inhalación de sustancias y agentes no comprendidos en alguno de los otros apartados.
    5. Enfermedades profesionales de la piel causadas por sustancias y agentes no comprendidos en alguno de los otros apartados.
    6. Enfermedades profesionales causadas por agentes cancerígenos.
  2. El segundo lleva por título “Lista complementaria de enfermedades”:

    1. Enfermedades provocada por agentes químicos.
    2. Enfermedades provocadas por agentes químicos.
    3. Enfermedades provocadas por agentes biológicos.
    4. Enfermedades provocadas por inhalación de sustancias no comprendidas en otros grupos.
    5. Enfermedades de la piel causadas por sustancias y agentes no comprendidos en otros grupos.
    6. Enfermedades provocadas por agentes cancerígenos.

3.1. Periodo de observación

Dentro de la prestación por IT (art. 169.1 LGSS), se establece un periodo específico denominado de observación por enfermedad profesional en el que se prescribe la baja del trabajador con una duración máxima de 6 meses, prorrogables por otros 6, cuando se estime necesario para el estudio y diagnóstico de la enfermedad. A tales efectos se considera periodo de observación el tiempo necesario para el estudio médico de la enfermedad profesional cuando haya necesidad de aplazar el diagnóstico definitivo. La prórroga procederá o no según indicación del INSS previo dictamen-propuesta del EVI.

3.2. Traslado de puesto de trabajo o baja en la empresa

Otra peculiaridad es que le trabajador, recuperado ya de la enfermedad, no pueda retornar a su puesto de trabajo antiguo porque existe la posibilidad, probabilidad o certeza de que al hacerlo volverá a contraer la enfermedad, para lo cual se establecen estas medidas:

  1. Traslado de puesto de trabajo dentro de la misma empresa a otro exento de riesgo, conservando las remuneraciones del antiguo, si fueran inferiores las del nuevo, salvo las ligadas directamente a la producción.

  2. Si no existiese puesto sin riesgo, a juicio de la empresa, previa conformidad de la ITSS, el trabajador causará baja en la empresa, percibiendo como subsidio su salario íntegro en periodos que se suceden sin solución de continuidad, de 12 meses a cargo de la empresa, de 6 meses a cargo del asegurador, y 12 meses a cargo del régimen de desempleo.

3.3. Especialidades de la incapacidad permanente

El problema de la enfermedad profesional, a fin de causar las prestaciones por IP, es la indeterminación de la fecha de la misma, frente al accidente de trabajo en que se sabe exactamente cuándo acontece. Para fijarla se establecen las siguientes reglas:

  1. Si el trabajador se hallaba en situación de activo laboral, la fecha de inicio es cuando se produce la baja de éste o la del posible cese por IT.

  2. Si el trabajador no se halla en servicio de ninguna empresa, la fecha de comienzo de la prestación por IP se retrotrae a la del reconocimiento médico oficial.

3.4. Presunciones en las prestaciones por muerte y supervivencia

Además de la presunción iuris et de iure, sin prueba de que la enfermedad es causa de la muerte del previamente declarado IPA y/o GI, en la enfermedad profesional se amplia ésta presunción al supuesto del incapacitado total mayor de 54 años, con más de 5 años de disfrute de la pensión, al que médicamente se le haya dictaminado su irrecuperabilidad definitiva. En el resto de casos se admitirá mediante acreditación, aunque no se tendrá en cuenta el tiempo transcurrido (art. 217.2 LGSS)..

3.5. Prevención de riesgos laborales

Indica la LGSS arts. 243 y 244, que las empresas que tengan puestos de trabajo con riesgo de enfermedades profesionales están obligadas:

  1. A practicar reconocimientos médicos previos a la admisión de trabajadores que vayan a ocupar tales puestos.

  2. A realizar reconocimientos periódicos que para cada tipo de enfermedad se establezcan en las normas dictadas por el MESS.

Tales reconocimientos son a cargo de la empresa y de carácter obligatorios para el trabajador, a quién se le abonará, en su caso, los gastos de desplazamiento y la totalidad del salario que por tal causa pueda dejar de percibir. Los trabajadores que no hayan sido calificados como aptos para desempeñar los puestos de trabajo, no podrán ser contratados, estableciéndose esta misma prohibición, respecto a la continuidad del trabajador en su puesto de trabajo, cuando no se mantenga la declaración de aptitud en los reconocimientos sucesivos.

El INSS y la Mutua están obligadas, antes de tomar a su cargo la protección por accidente de trabajo y enfermedad profesional del personal con industrias con riesgos específicos, a conocer el certificado médico previo así como los resultados de los reconocimientos médicos periódicos. El incumplimiento de la obligación de practicar estos reconocimientos constituirá a la empresa en responsable directa de todas las prestaciones que puedan derivarse, caso de que acontezca la enfermedad profesional.

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