Derecho internacional de la Seguridad Social
El proceso de internacionalización del Derecho de la Seguridad Social es fruto de los mismos factores que produjeron la del Derecho del Trabajo: la acción internacional para elevar las condiciones de trabajo y el acceso de principios laborales (y de SS) a los grandes pactos internacionales de derechos humanos, el desarrollo del derecho emigratorio, y los intentos de regulación internacional de los problemas especiales laborales (y de SS) suscitados por las empresas multinacionales.
El fundamento del Derecho Internacional de la SS, como señala Raepenbusch, es doble:
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de un lado, establecer las bases mínimas en la protección a cargo de la SS a las que se deben someter las legislaciones nacionales; y
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de otro, proteger a los trabajadores migrantes que se desplazan por los distintos Estados.
Derecho supranacional de la Seguridad Social
Dentro del derecho supranacional de la SS se expondrán las normas emanadas de las OOII que reconocen el derecho a la SS, bien con carácter universal (caso de las NU y la OIT) bien con carácter regional (caso del Consejo de Europa); de otra. los convenios multi y bilaterales por España en materia de SS.
OOII: Las normas nacidas bajo auspicios de OOII, además de reconocer el derecho a la SS, son, en muchos casos, de aproximación de las políticas sociales de los Estados firmantes, estableciendo al efecto los mínimos de SS que los Estados han de comprometerse a incluir en sus respectivas legislaciones nacionales, que atiende al modelo mixto bismarckiano-beveridgiano, pues distingue la base profesional para los trabajadores de la universal para todas las personas.
Las OOII a relacionar son: las NU, la OIT y el Consejo de Europa.
NU: El derecho a la SS aparece recogido en la DUDH, proclamada en 1948, que declara expresamente que toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la SS (art. 22), especificando posteriormente que toda persona tiene derecho a la asistencia médica y los servicios sociales necesario, a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad, garantizando asimismo el derecho a cuidados y asistencia especiales en caso de maternidad (art. 25).
El PIDESC de 1966 reconoce también expresamente los derechos de toda persona a la SS, incluso al seguro social (art. 9) y al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental (art. 12), preocupándose expresamente de la maternidad (art. 10.2).
OIT: Dentro de la pluralidad de convenios de la OIT relativos a la SS, el más importante es el Convenio 102 sobre norma mínima de SS de 1952 que especifica las contingencias y situaciones que, como mínimo, se garantizarán a los asalariados, es decir a los trabajadores por cuenta ajena, refiriéndose a la SS de base profesional y a los residentes, es decir la SS de base universal. Las contingencias y situaciones protegidas por el Convenio 102 son: la asistencia sanitaria, la enfermedad, el desempleo, la vejez, el accidente de trabajo y enfermedad profesional, las cargas familiares, la maternidad, la invalidez, y la muerte y supervivencia.
Junto al Convenio de norma mínima, existe una pluralidad de convenios de la OIT sobre SS.
Consejo de Europa: En el marco del Consejo de Europa merece mención la Carta Social Europea de 1961, cuya Parte I reconoce y declara los derechos:
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de las trabajadoras, en caso de maternidad, a una protección especial en su trabajo y de la madre, a una adecuada protección social y económica;
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de toda persona, a beneficiarse de cuantas medidas le permitan gozar del mejor estado de salud que pueda alcanzar; a beneficiarse de servicios de bienestar social; y careciendo de recursos suficientes, a la asistencia social y médica;
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de todos los trabajadores y personas a su cargo, a la seguridad social; y
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de los inválidos, a la formación profesional y a la readaptación profesional y social, sea cual fuere el origen y naturaleza de su invalidez.
En su Parte II se especifica en qué queda concretado cada uno de estos derechos. Por su importancia indicar que el art. 12 prevé que los Estados contratantes han de comprometerse a establecer y mantener un régimen de SS que ha de ser, por lo menos, equivalente al exigido para la ratificación del Convenio 102 OIT sobre norma mínima, así como a esforzarse por elevar progresivamente el nivel de este régimen; también establece que los Estados contratantes han de adoptar, mediante los oportunos acuerdos bi y multilaterales, medidas que garanticen los principios de igualdad y de adquisición y mantenimiento de derechos.
Convenios internacionales multi y bilaterales sobre SS: Los convenios internacionales multi y bilaterales sobre SS contienen normas que buscan, de una parte, coordinar los Sistemas de SS de los distintos Estados; de otra, solucionar los conflictos que surgen en la aplicación de las respectivas legislaciones nacionales sobre SS, garantizando al trabajador emigrante su derecho a la SS, objetivo que se consigue mediante ciertos principios esenciales, recogidos por Alonso Olea:
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Principio de territorialidad: se aplican las normas nacionales del Estado en que se prestan o se hayan prestado los servicios.
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Principio de igualdad: las normas se aplican al extranjero en las mismas condiciones que al nacional.
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Principio de reciprocidad: se conceden los beneficios de SS al extranjero, si el país del que es nacional los concede al nacional del país cuya legislación se trata de aplicar.
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Principio de adquisición y mantenimiento de derechos: cada Estado tiene en cuenta los servicios prestados en los demás, si se trabajase en varios.
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Principio de prorrata temporis__: la carga de las prestaciones se distribuye entre los Estados en proporción al tiempo trabajado en cada uno de ellos.