La voluntad viciada
La voluntad negocial ha de ser libre y conscientemente formada. Si se ve impregnada por factores externos al sujeto declarante que determine la falta de semejante libertad y consciencia, se afirma que la voluntad se encuentra viciada.
Los vicios de la voluntad son el error, la violencia, la intimidación y el dolo.
4.1. El error como vicio de la voluntad o error propio
El art. 1266 CC establece que “para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo”.
Casos en que no se puede invalidar: error en los motivos y error de cálculo.
4.2. La violencia
Conforme al art. 1267.1 CC: “hay violencia cuando para arrancar el consentimiento se emplea una fuerza irresistible”.
No es que la voluntad del sujeto actuante se encuentre viciada, sino, en rigor, no hay voluntad alguna, ya que la manifestación externa del querer individual se debe en exclusiva a la violencia ejercida sobre quien acaba exteriorizando una voluntad que no es su propia voluntad.
4.3. La intimidación
Según el art. 1267.2 CC, la intimidación “consiste en inspirar a uno de los contratantes el temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona y bienes, o en la persona o bienes del cónyuge, descendientes o ascendientes”.
Evidentemente, la amenaza ha de ser injusta y extravagante al Derecho, ya que el posible ejercicio de un derecho (una ejecución hipotecaria o embargarle una parte del sueldo) no conlleva intimidación alguna.
4.4. Régimen común de la violencia y la intimidación
El art. 1268 CC establece que “los contratos celebrados bajo violencia o intimidación serán anulables”.
Tanto si es causada por la otra parte contratante como si es causada por un tercero que no interviene en el contrato.
4.5. El dolo
A) Noción y requisitos
El dolo como vicio del consentimiento consiste en inducir a otro a celebrar un negocio jurídico mediante engaño o malas artes.
Siguiendo al art. 1269 CC: “hay dolo cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiere hecho”.
El art. 1270 CC declara que “para que el dolo produzca la nulidad de los contratos, deberá ser grave y no haber sido empleado por las dos partes contratantes. El dolo incidental sólo obliga al que lo empleó a indemnizar daños y perjuicios”.
B) El dolo omisivo
Las “maquinaciones insidiosas” del art 1269 pueden lograrse tanto por acción como por omisión. Además la ocultación atenta el principio de buena fe.
C) El dolo del tercero
Ha de propugnarse la anulación del negocio jurídico cuando una parte conoce la actuación insidiosa de un tercero que ha provocado el error de la otra parte, aunque no haya conspirado con él.