Concepto de fundación, tipos de fundaciones y legislación aplicable

La fundación es la persona jurídica de sustrato patrimonial por excelencia: una vez constituida no importa en ella tanto la persona del fundador cuanto el conjunto de bienes (o patrimonio) que este separa o individualiza para atender a un fin determinado. Consiguientemente, puede caracterizarse la fundación como la personificación de un patrimonio establemente adscrito a un fin de carácter general.

La absoluta inadecuación de la legislación histórica sobre las fundaciones a los tiempos contemporáneos y la necesidad de aplicar parámetros fiscales relativamente ventajosos a las aportaciones y dotaciones realizadas sin fin de lucro, han determinado finalmente la reforma legislativa en la materia.

La Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, sólo de fundaciones, es la actualmente vigente; pues la materia propia de los incentivos fiscales fue objeto de publicación por la Ley 49/2002, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales del mecenazgo.

Ambas leyes, prevén la existencia de periodos transitorios de adaptación a la nueva reglamentación, que desaconseja echar en el olvido la regulación preexistente. Por tanto, mantendremos las referencias normativas a los textos legislativos que regulaban las fundaciones con anterioridad a la aprobación de tales leyes.

El desarrollo reglamentario de la LF se llevó a cabo por el RD 1337/2005 y por el RD 1611/2007 por el que se aprueba el Reglamento del Registro de fundaciones de competencia estatal.

Hasta la publicación de la reiterada Ley 30/1994, nuestro Derecho vigente reconocía tres tipos fundamentales de fundaciones: las fundaciones benéficas, las fundaciones laborales y las fundaciones culturales.

2.1. Las fundaciones benéficas

Tradicionalmente denominadas de beneficencia particular, son las más antiguas y las de mayor raigambre social.

El RD de 1899 las identificaba en cuanto fundaciones “permanentes dedicadas a la satisfacción gratuita de necesidades intelectuales o físicas…”., y han generado un buen número de instituciones sanitarias o asistenciales que cumplieron su cometido durante bastantes décadas (hospitales, manicomios, asilos, casas cuna, etc.). Actualmente, la presencia social de éstas es bastante escasa ante la generalización del sistema público de Seguridad Social.

2.2. Las fundaciones laborales

Se encontraban reguladas por un Decreto de 196 cuyo art. 3 establecía que “serán creadas en virtud de pacto o concierto entre la empresa y sus trabajadores”. En él se estipulaban las aportaciones de ambos y las normas sobre gobierno y administración. Dichos pactos se celebraban con las formalidades establecidas en los Convenios Colectivos Sindicales. Su número e importancia, en la práctica, eran escasos.

2.3. Las fundaciones culturales privadas

Durante largo tiempo pudiera hablarse, sencillamente, de fundaciones benéfico‐docentes, hasta la publicación del Decreto 2930/1972. Con la publicación de éste, se creó la categoría de las denominadas fundaciones culturales privadas cuyo protectorado quedó encomendado al Ministerio de Educación.

Conforme a él las fundaciones culturales privadas se subdividían:

  • Fundaciones de financiación.
  • Fundaciones de servicio.
  • Fundaciones de promoción.

Dicha subdivisión era innecesaria y criticable, por ser puramente descriptiva, en cuanto el régimen jurídico con el resto de fundaciones era idéntico.

2.4. Referencia a las fundaciones religiosas

Conforme al RD 589/1984, sobre Fundaciones Religiosas de la Iglesia Católica, éstas podrán también adquirir personalidad jurídica civil mediante su inscripción en el Registro de Entidades Religiosas, dependiente en este caso del Ministerio de Justicia, y regulado actualmente por el RD 549/2015.

2.5. La inexistencia de tipos fundacionales bajo la legislación contemporánea

Las contemporáneas Leyes de Fundaciones abandonan la clasificación anterior, llevando a cabo una regulación de carácter general aplicable a cualesquiera tipos de fundaciones. Cuestión bien diferente es que, incluso en el futuro se pueda seguir hablando, descriptivamente, de fundaciones asistenciales, docentes o laborales, atendiendo a sus fines concretos, en relación con el Protectorado. Para las restantes cuestiones la ley tiene carácter unitario.

Desde otro punto de vista, la LF mantiene el régimen propio de las fundaciones religiosas de la Iglesia Católica, extendiéndolo a las diversas “Iglesias, Confesiones y Comunidades Religiosas”, de conformidad con el principio de aconfesionalidad estatal.

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