Significado y atribución de la vecindad civil

Al igual que la nacionalidad permite saber cuál es el ordenamiento estatal aplicable a las personas, la llamada vecindad civil es un criterio de determinación de la legislación civil (común o foral) aplicable a los ciudadanos españoles.

1.1. Vecindad civil, condición política y vecindad administrativa de los españoles

Inicialmente pudiera pensarse que tal vecindad civil supone la atribución de un concreto status jurídico conectado al hecho de residir, de ser vecino, de un determinado territorio o municipio, en el que la mayoría de los ciudadanos se encuentran sometidos a cualquiera de los regímenes jurídico‐civiles existentes en España (supongamos el navarro nacido en Olite, hijo y nieto de navarros, casado con navarra y residente en su ciudad natal desde su nacimiento). Sin embargo, la cuestión es más complicada, pues como veremos, la vecindad civil no requiere propiamente residencia, sino básicamente voluntariedad en la aplicación del sistema o subsistema civil de que se trate (el navarro de nuestro ejemplo, siendo ya anciano, se traslada definitivamente a Badalona, por residir allí su única hija, pero desea seguir siendo considerado navarro); y es independiente, de una parte, de la condición política que supone la pertenencia a cualquiera de nuestras CCAA; y, de otra, de la vecindad administrativa propiamente dicha o pertenencia a un determinado municipio.

La vecindad administrativa es objeto de regulación por parte de la legislación de régimen local, que exige a “todo español o extranjero que viva en territorio español estar empadronado en el municipio en que resida habitualmente”.

1.2. Regulación normativa de la vecindad civil

Lo más destacable de la Ley 11/1990, de 15 de octubre, sobre reforma del CC en aplicación del principio de no discriminación por razón de sexo, es la nueva redacción del art. 14.5: “el matrimonio no altera la vecindad civil” (art. 14.4).

Las CCAA carecen de competencia alguna para regular la vecindad civil, estando reservada la regulación de tal materia a la legislación estatal. Así lo ha establecido el TC, declarando inconstitucional el inciso del art. 2.1 de la Compilación del Derecho Civil de Baleares, en el que se preveía que las normas civiles forales (y, en adelante, las autonómicas) serían de aplicación “a quienes residen en él (territorio balear) sin necesidad de probar su vecindad civil”. Razona el Tribunal, que la Constitución “optó, inequívocamente, por un sistema estatal y, por tanto, uniforme de Derecho Civil interregional y excluyó, en la misma medida, que pudieran las CCAA establecer regímenes peculiares para la resolución de los conflictos de leyes”.

1.3. Atribución de la vecindad civil

Respecto de los hijos, la atribución de vecindad requiere ante todo distinguir entre el caso en que los padres o progenitores tengan la misma vecindad o, por el contrario, ésta sea distinta. En caso de igual vecindad, el criterio del ius sanguinis deviene fundamental. Por el contrario, en caso de que la vecindad de los padres o progenitores no sea coincidente, el criterio prioritario de atribución corresponderá al lugar de nacimiento y, subsidiariamente, entrará en juego la vecindad común. No obstante, ninguno de ambos criterios de atribución tendrá virtualidad alguna en el supuesto de que los padres atribuyan a los hijos la vecindad civil de cualquiera de ellos.

De otra parte, cualquier menor de edad que haya cumplido 14 años podrá optar por la vecindad civil del lugar de nacimiento o por la última vecindad de cualquiera de sus padres.

Finalmente, la residencia y el lugar de residencia también son tenidos en cuenta por el legislador a efectos de la adquisición de una vecindad civil.

Coincidencia de la vecindad en los padres

El primer criterio de atribución de la vecindad civil viene representado por el ius sanguinis. En tal sentido, el art. 14.2 CC expresa que “tienen vecindad civil en territorio de derecho común, o en uno de los de derecho especial o foral, los nacidos de padres que tengan tal vecindad”.

Distinta vecindad civil de los padres

4.1. La atribución de la vecindad civil por los padres

El art. 14.3 dispone que “los padres, o el que de ellos ejerza o le haya sido atribuida la patria potestad, podrán atribuir al hijo la vecindad civil de cualquiera de ellos en tanto no transcurran los 6 meses siguientes al nacimiento o a la adopción”.

La contemplación del plazo señalado, pretende evitar que los padres jueguen con la vecindad civil del hijo. El fondo de la cuestión consiste en la necesidad de que los padres actúen de común acuerdo, pues de otra manera podrían originarse supuestos abusivos en la atribución de la vecindad civil al hijo (básicamente, por el padre, al llevar a cabo la inscripción del hijo, mientras que la madre se encuentra en la clínica o en la recuperación postparto). Por tanto, el Encargado del RC debiera exigir la actuación conjunta y concorde de los padres en la atribución al hijo de la vecindad civil de cualquiera de ellos, sea o no coincidente con la del lugar del nacimiento.

4.2. Los criterios legales de atribución de la vecindad civil

Entre el lugar de nacimiento y la vecindad de derecho común, es claro que ésta resulta aplicable sólo de forma subsidiaria en un doble sentido. En caso de que los padres hayan sido concordes en atribuir la vecindad civil de cualquiera de ellos al hijo, el lugar de nacimiento resulta irrelevante; con mayor razón, la vecindad civil de derecho común. En caso de que el lugar de nacimiento comporte la atribución de una determinada vecindad (común o foral), la remisión a la vecindad común tampoco tendrá eficacia alguna: “en caso de duda prevalecerá la vecindad civil que corresponda al lugar de nacimiento”. Parece, pues, que realmente la entrada en juego de la eficacia subsidiaria de la regla de imputación de la vecindad común sólo encontrará aplicación en los supuestos en el que el hijo haya nacido en el extranjero.

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