Las personas jurídicas en el Código Civil

Nuestro Código Civil utiliza expresamente la denominación de “personas jurídicas”, en plural, como rúbrica del capítulo II del Título II del Libro primero.

3.1. La estructura básica de asociaciones y fundaciones

El art. 35 enuncia la existencia en nuestro sistema jurídico de tres tipos de personas jurídicas:

  1. Corporaciones
  2. Asociaciones
  3. Fundaciones

Asociación es un conjunto de personas unidas por la consecución de un fin; la fundación es un conjunto de bienes (un patrimonio) adscrito a un fin. Así, en la fundación es primordial el componente patrimonial; mientras que en la asociación lo verdaderamente relevante es el sustrato personal.

3.2. Las corporaciones: las personas jurídicas públicas

La agrupación de personas con un fin común puede encontrar origen o fundamento en actos de muy diversa naturaleza:

  1. En la libre iniciativa de sus propios componentes personales, quienes voluntariamente deciden dar cuerpo a una determinada persona jurídica, que se identificaría con la asociación.
  2. En el dictado de la Ley, en cuyo caso se daría cuerpo a las corporaciones, requeridas por la propia estructura socio‐política del sistema social y que, por tanto, se incardinan dentro de las Administraciones Públicas (el propio Estado, las CCAA, la Provincia, el Municipio, las Universidades, los colegios profesionales, las Federaciones Deportivas…)

El Código utiliza el término corporaciones para referirse a todas las personas jurídico‐públicas que deben su nacimiento al propio impulso de la Administración pública y de los diferentes organismos políticos. Tal grupo de personas jurídicas no va a ser considerado en esta exposición por corresponder su estudio al Derecho público (Derecho constitucional y Derecho administrativo).

3.3. El interés público de asociaciones y fundaciones

Lo dicho respecto de las corporaciones es necesario para evitar una falsa lectura del art. 35 CC, cuyo primer párrafo exige que tanto las corporaciones cuanto las asociaciones y las fundaciones sean “de interés público reconocidas por la ley”. ¿La referencia al “interés público” significa que todas las personas jurídicas contempladas por el CC deben conceptuarse como personas jurídico-públicas?

Evidentemente, no. El giro comentado no significa que las asociaciones y las fundaciones dejen de ser personas jurídico‐privadas en sentido genuino, sino sólo que los fines perseguidos por ellas han de ser de interés general. En principio, las asociaciones y las fundaciones han de ser consideradas privadas, en el sentido de que, una vez permitidas legalmente, la iniciativa de su creación o constitución corresponde, por principio, a los particulares.

Por tanto, la exigencia de que las personas jurídico-privadas sean “de interés público” no puede ser interpretada en el sentido de que las fundaciones o asociaciones deban tener por objeto la satisfacción de fines públicos o la atención de servicios públicos (como ocurre en el caso de las corporaciones), sino sólo como presupuesto de admisibilidad de aquéllas. La razón de dicho requisito es clara: el ordenamiento jurídico no puede consagrar la existencia de personas jurídicas cuyos objetivos sean contrarios a los intereses generales de la comunidad.

3.4. Asociaciones y sociedades: el interés particular

Una vez enunciado el requisito del interés público de las asociaciones, el art. 35 CC reconoce como personas jurídicas a las asociaciones de interés particular, complicando de forma absoluta el panorama.

En realidad, tales asociaciones de interés particular constituyen un subtipo de la figura de la asociación propiamente dicha: las sociedades, que tienen por objeto conseguir un lucro o ganancia repartible entre los socios.

Sin embargo, ha de considerarse que dicho interés particular no es antagónico al denominado interés público (generación de riqueza, creación de empleo, ampliación de mercados, etc.).

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