Otros elementos del negocio jurídico
1. La forma en los negocios jurídicos
Todo negocio jurídico ha de asumir una forma determinada que le permita ser identificado e individualizado. La forma consistirá a veces en un documento, otras en un mero acuerdo verbal, otras en un anuncio en el periódico de una oferta de recompensa, etc. Sin embargo, es necesario contraponer “forma” a “formalidad”, entendida como una forma especializada cualificada impuesta por las normas imperativas para que pueda afirmarse la validez y eficacia del negocio jurídico. Pues bien, en tal sentido, no puede hablarse de “forma del negocio jurídico”, sencillamente porque no hay “formalidad” alguna que, con carácter general, sea aplicable al negocio jurídico como categoría conceptual.
2. El objeto de los negocios jurídicos
En nuestro Derecho, los contratos deben tener un objeto, los demás actos, pactos y acuerdos que, por asentarse en una declaración de voluntad con efectos jurídicos, se engloban bajo el concepto de negocio jurídico no requieren el deslinde de semejante elemento objetivo.
3. La causa del negocio jurídico
Los derechos y obligaciones dimanantes de cualquier negocio jurídico deben encontrar justificación y fundamento no sólo en la existencia de una forma y un objeto, sino sobre todo en el hecho de que el negocio se celebre por razones que el ordenamiento jurídico considere admisibles y dignas de protección.
Atendiendo a los datos normativos del CC, resulta obvio que la transcendencia de la causa como elemento esencial habría de limitarse, en efecto, al ámbito contractual. Sin embargo, entendida en el sentido en que a continuación va a ser expuesta, la especialidad de la causa resulta generalizable y por tanto, extensible al conjunto de los negocios jurídicos, una vez aceptada la instrumentalidad de la categoría.
3.1. La causa en sentido objetivo
El CC, al referirse al elemento causal del contrato (art. 1274), comienza por distinguir entre contratos onerosos y gratuitos, estableciendo que:
- En los contratos gratuitos vienen representada la causa por “la mera liberalidad del bienhechor”.
- En los onerosos, pese a existir entrecruzamiento de prestaciones, el Código plantea la cuestión en una perspectiva unipersonal, ya que refiere la causa a cada una de las partes contratantes y no al contrario en su conjunto: “Se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte”, dice en su primera parte el artículo 1274.
El sentido de liberalidad o desprendimiento es un interés digno de protección por el ordenamiento jurídico, que puede justificar tanto la tramitación de la propiedad o derechos reales, cuanto el nacimiento de obligaciones altruistamente asumidas. Entonces, semejantes consideraciones serán aplicables al acto de liberalidad mortis causa por excelencia: el testamento. En este caso, la mera voluntad o intención de disponer de los propios bienes post mortem debe asimilarse a la causa en sentido objetivo del testamento.
Por el contrario en casos de contratos onerosos, la descripción legal por sí misma no es suficiente para dilucidar qué debe entenderse por causa del contrato. Dado que el Código la descompone en “causa de cada una de las partes contratantes”, será necesario tratar de cohonestarlas o casarlas para llegar a deducir la causa del contrato.
La causa del negocio se identifica, objetivamente, con la función socioeconómica o con el fin típico que desempeña el tipo negocial:
- Intercambio de cosa por precio en la compraventa.
- Intercambio de cosa en la permuta.
- Cesión temporal de vivienda a cambio de la renta en el arrendamiento.
- Disposición post mortem de los bienes en el testamento.
- Creación de un vínculo familiar en la adopción, etcétera.
3.2. La causa atípica
La causa atípica es la causa propia o característica de los contratos atípicos.
3.3. Causa y motivos: la irrelevancia de los motivos
La insistencia de objetivizar la causa, en convertirla en la función socioeconómica del contrato o en el fin típico del negocio, desligándola de la causa de cada uno de os contratos o de las partes del negocio, persigue dos finalidades fundamentales:
- Rastrear la causa del negocio en su conjunto.
- Independizar la causa negocial de los motivos, móviles o caprichos de as partes.
3.4. La causa ilícita: los motivos ilícitos y la causa en sentido subjetivo
La causa no puede entenderse sólo y exclusivamente como fin típico de carácter objetivo o como objetiva función socioeconómica del tipo negocial utilizado por las partes, sino como algo más.
El sentido del artículo 1275 es permitir que, en su caso, la función o el fin del tipo negocial, abstractamente considerados, no excluyan de forma necesaria la valoración del fin práctico perseguido por las partes. Con lo cual, el artículo 1275 está dando entrada a que, en determinados casos, incluso los motivos contrarios al ordenamiento jurídico puedan originar la ilicitud de la causa concreta.
3.5. Negocios causales y negocios abstractos
Nuestro derecho es abiertamente causalista y requiere la existencia de tal elemento. Tan así que el artículo 1277 dispone que “aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario”.
De conformidad con tal precepto, resulta que:
- La falta de consideración o expresión de la causa en el contrato es posible (por ejemplo la relación entre fiador y acreedor no suele ser objeto de plasmación en el contrato de fianza). Pero tanto el contrato como cualquier otro negocio en el que se omita la consideración de la causa seguirá siendo causal y no abstracto.
- El Código presume la existencia y licitud de la causa negocial; presunción que, beneficiará al acreedor de la relación obligatoria o a cualquiera de las partes del negocio que, a consecuencia del mismo, sea titular de derechos subjetivos.
- Por tanto, el sujeto activo de la relación jurídica no tendrá que probar la existencia y licitud de la causa, para ejercitar sus derechos; sino que será quien se oponga a ellos el que haya de demostrar la presunción legalmente establecida. En tal sentido se habla de abstracción procesal de la causa.
- La abstracción procesal de la causa es cuestión bien diferente a la admisibilidad de la categoría de los negocios abstractos, inaceptable en nuestro Derecho, en cuanto tales negocios presuponen una abstracción material de la causa.
En definitiva, en Derecho español no puede hablarse de negocios abstractos,ni siquiera en aquellas declaraciones de voluntad unilaterales que algunas veces se clasifican como abstractas.
4. La categoría de los negocios anómalos
La categoría de los negocios anómalos agrupa a los negocios jurídicos simulados, los negocios fiduciarios, los negocios jurídicos en fraude de ley y los negocios indirectos.
5. Los llamados elementos accidentales del negocio jurídico
Los elementos accidentales del negocio jurídico son la condición, el término y el modo.
6. La condición
6.1. Noción general y requisitos
Según el art. 1113 CC, la condición ha de reunir las siguientes características:
- El suceso contemplado como condición tiene que ser posible.
- Las condiciones no pueden ser contrarias a las leyes ni a las buenas costumbres.
- El acaecimiento del suceso contemplado como condición no puede depender de la voluntad de los contratantes.
6.2. Condición suspensiva y condición resolutoria
Cuando la eficacia de un negocio depende del acaecimiento de la condición se habla de condición suspensiva; ya que, hasta tanto se produzca el evento futuro o incierto, los efectos propios del negocio se encuentran, en suspenso, sin que hayan empezado a generarse.
Por el contrario, cuando el negocio apenas celebrado genera los efectos propios, cual si no existiera condición, pero el acaecimiento de ésta supone la ineficacia sobrevenida del negocio, se habla de condición resolutoria.
El acaecimiento de la condición voluntariamente aceptada por las partes puede traer consigo:
- Ora la eficacia del negocio, en el supuesto de condición suspensiva.
- Ora la ineficacia del negocio, en el caso de que sea resolutoria, aunque para ambos tipos de condición la regla de máxima establecida por el Código sea la de que el acaecimiento de la condición opera en efecto retroactivo: esto es los derechos y obligaciones de las partes se consideran adquiridos y asumidos, respectivamente, desde el momento de la celebración del negocio.
6.3. La denominada conditio iuris o condición legal
La categoría de la conditio iuris no ésta contemplada por el CC; el cual la desconoce. En realidad, la conditio iuris poco o mejor, nada tiene que ver con la condición recta y técnicamente entendida:
- La condición es un elemento accidental o contingente del negocio; mientras, que en su caso, la denominada conditio iuris constituirá un presupuesto legal y necesario de eficacia del negocio jurídico de que se trate.
- El cumplimiento de la conditio iuris no tendrá, por principio, eficacia retroactiva.
7. El término o plazo
El término es el momento temporal en que:
- Comienzan o terminan los efectos de un negocio.
- Ha de llevarse a cabo el cumplimiento de una obligación determinada.
7.1. El término como elemento accidental: término inicial y final
El término puede ser:
- Término inicial: día cierto a partir del cual un negocio genera los efectos que le son propios; de forma parecida a cuanto ocurre en el caso de condición suspensiva.
- Término final: considerado de un día cierto en el que los efectos propios del negocio se darán por concluidos; de tal forma paralela a cuanto ocurriría en el supuesto de condición resolutoria.
7.2. El término de cumplimiento: término esencial
Es el término que asume relevancia; el cumplimiento de ciertas obligaciones excluye de forma absoluta que se pueda llevar a cabo con posterioridad a la fecha o al día señalado.
8. El modo
8.1. Noción y ámbito
El modo consiste en una carga o gravamen añadida en algunas ocasiones a los “actos de liberalidad” como la donación y el testamento.
8.2. Régimen básico
La relación entre la liberalidad y el modo es claramente de subordinación: el modo es accesorio respecto de la liberalidad en que consiste el negocio gratuito.