Nociones fundamentales del Registro Civil
1.1. Introducción
Las relaciones sociales requieren frecuentemente acreditar de forma segura e indiscutible las condiciones de capacidad y el entorno familiar de la persona: la edad, el hecho de estar soltero o casado o de no haber sido sometido a incapacitación, etc.
Los modernos Estados, adoradores de la estadística, han mostrado un enorme interés por contar con un “fichero” de sus ciudadanos, de gran utilidad para las más diversas cuestiones.
Semejante fichero viene representado por el RC, un Registro que está destinado al efecto de que consten en él “los actos concernientes al estado civil de las personas”. Conviene advertir que, en términos coloquiales (y en impresos y formularios, incluso oficiales), la expresión estado civil se hace coincidir con el hecho de estar casado o no (soltero, divorciado o viudo); sin embargo, en términos técnico‐jurídicos, la significación del estado civil es mucho más amplia. Como sabemos, son estados civiles de la persona cualesquiera cualidades o circunstancias estables de la misma que, de una forma u otra, afecten a su capacidad de obrar.
El RC no sólo comprende circunstancias o situaciones integrables dentro del concepto de estado civil, sino que extiende su competencia propia a otras que indiscutiblemente no son estados civiles. Aunque desde la perspectiva contraria, no es susceptible de inscripción en el RC la mayoría de edad por una evidente razón práctica: basta con proceder a realizar la correspondiente operación aritmética.
Conforme a la DA 10 LRC, la LRC debía entrar en vigor en julio de 2014. Dicha Ley supone un cambio radical respecto al modelo anterior (todavía vigente), configurando el RC como un Registro único para toda España, informatizado y accesible electrónicamente, suprimiendo el tradicional sistema de división del RC en secciones y crea un registro individual por cada persona, a la que, desde la primera inscripción, se le debe asignar un código personal alfanumérico. La vacatio legis de la LRC ha sido prorrogada hasta el 30/06/2018 por la Ley 4/2017.
1.2. Datos inscribibles
Constituyen objeto del RC los siguientes datos relativos a las personas:
- El nacimiento
- La filiación
- El nombre y apellidos
- La emancipación y habilitación de edad
- Las modificaciones judiciales de la capacidad de las personas o que éstas han sido declaradas en concurso, quiebra o suspensión de pagos (por mandato expreso de la LPPD deben constar también en el RC el nombramiento del administrador del discapacitado)
- Las declaraciones de ausencia o fallecimiento
- La nacionalidad y vecindad
- La patria potestad, tutela y demás representaciones que señala la Ley
- El matrimonio
- La defunción
Las circunstancias personales contempladas en el art. 1 LRC constituyen un numerus clausus, en cuanto los particulares no pueden pretender la constancia en el RC de hechos o cualidades personales distintas de las preestablecidas legalmente.
Interesa destacar que, conforme a lo establecido en el art. 15 LRC, el RC no afecta sólo a los españoles propiamente dichos, sino que en el Registro constarán los hechos inscribibles que afectan a los españoles y los hechos acaecidos en territorio español, aunque afecten a extranjeros (ej. nacimientos, matrimonio o defunción de inmigrantes o residentes).
Asimismo, se inscribirán en todo caso los hechos ocurridos fuera de España cuando las correspondientes inscripciones deban servir de base a inscripciones marginales exigidas por el Derecho español.
1.3. El nombre
El nombre es el dato identificador inicial y posiblemente principal de toda persona. Tras la aprobación de la LRC de 8 de junio de 1957 al dar nombre al nacido “no podrá consignarse más de un nombre compuesto, ni más de dos simples”.
La Ley 40/1999, por la que se regulan los nombres y apellidos y el orden de los mismos, tiene especial importancia en cuanto permite sustituir el nombre que obre inscrito en el RC en castellano por su equivalente en cualquiera de las demás lenguas españolas.
1.4. Los apellidos
Desde antiguo, el sistema español se ha caracterizado por atribuir o imponer a toda persona dos apellidos, anteponiendo el primero de los paternos y después el de los maternos. De otra parte, el ordenamiento español se ha caracterizado siempre por mantener los apellidos propios de la mujer, casárase o no. La costumbre burguesa de algunos sectores sociales de atribuir a las casadas el apellido del marido jamás ha tenido reconocimiento normativo alguno, tratándose sólo de un uso social privado de valor jurídico.
La Ley 40/1999 ha introducido una modificación de suma importancia, permitiendo que cuando la filiación se encuentre determinada por ambas líneas “el padre y la madre de común acuerdo podrán decidir el orden de transmisión de su respectivo primer apellido antes de la inscripción registral”.
Es interesante observar que la DA 20 de la LO 1/2004, relativa a la violencia de género, bajo la rúbrica de “cambio de apellido” ha añadido un nuevo párrafo al art. 58 de la LRC: “2. Cuando se den circunstancias excepcionales podrá accederse al cambio. En caso de que el solicitante de la autorización del cambio de apellidos sea objeto de violencia de género y en cualquier otro supuesto en que la urgencia de la situación así lo requiriera”.