Nacionalidad y apatridia

1.1. Conceptos de nacionalidad y apatridia

El preámbulo de la Ley 18/1990, sobre reforma del CC en materia de nacionalidad, expresa que “las normas que regulan la nacionalidad son, para cada Estado, de una importancia capital, pues delimitan el elemento personal insustituible de aquél”.

Es frecuente definir la nacionalidad como la condición que tienen las personas que integran la comunidad nacional española. El autor, personalmente considera preferible afirmar que la nacionalidad es la integración de la persona en cualquier organización política de carácter estatal; de tal manera que la persona queda sometida al ordenamiento jurídico de dicho Estado, mientras que éste queda obligado a reconocer y respetar los derechos fundamentales y las libertades cívicas de aquélla.

Si las normas sobre nacionalidad determinan el elemento personal o elemento poblacional de cualquier Estado, es evidente su innegable importancia desde el punto de vista del Derecho en general. De ahí que la mayor parte de los ordenamientos jurídicos procuren regular con detalle la materia, presididos por las siguientes ideas:

  • Importancia de la nacionalidad estatal, por lo que los controles para su eventual adquisición de forma sobrevenida parecen ser difíciles de superar y pretender la limitación del número de nacionales.
  • Generosidad de procedimientos de recuperación y mantenimiento de la nacionalidad de origen y de supuestos de doble nacionalidad convencional que parecen perseguir la ampliación del número de nacionales.

En realidad, lo que subyace en semejante tensión entre la reducción y la ampliación de los nacionales de un Estado determinado es el amplio rechazo actual de las situaciones de apatridia, en las que se encontrarían todas aquellas personas que no tienen nacionalidad alguna. Dicho rechazo internacional ha sido fruto de los excesos de ciertos regímenes políticos durante la primera mitad del siglo XX (soviéticos, nazis, etc.) y se hizo realidad normativa desde la firma de la Declaración Universal de Derechos Humanos:

  1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad.
  2. A nadie se le privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiar de nacionalidad.

Respecto de los apátridas considera el CC que les será de aplicación, como ley personal, la ley del lugar de su residencia habitual, denominada técnicamente lex loci.

1.2. Nacionalidad y ciudadanía

Hoy día nacionalidad y ciudadanía son términos sinónimos, aunque el tema está lejos de ser pacíficamente aceptado por la doctrina española.

La afirmación de F. Puig Peña de que “el ciudadano es siempre nacional, pero el nacional no siempre es ciudadano”, fue utilizada para defender instrumentalmente que los menores de edad, siendo españoles, no son ciudadanos porque carecen de derechos políticos, ni posibilidad de acceder a funciones públicas.

1.3. Regulación normativa

La regulación de la nacionalidad se ha encontrado siempre ubicada en el Título I del Libro I del CC “De los españoles y de los extranjeros” que comprende los arts. 17 a 28.

1.4. Adquisición originaria y derivativa: la naturalización

Tradicionalmente se consideraba que la nacionalidad de origen era la atribuida desde el nacimiento a una persona determinada, en virtud de los criterios político‐jurídicos utilizados por el legislador, que básicamente son dos:

  1. La atribución de nacionalidad por la pertenencia del nacido a una determinada línea o estirpe familiar, criterio normalmente identificado con la expresión latina ius sanguinis.
  2. La atribución de nacionalidad por el lugar de nacimiento, normalmente conocido como ius soli.

La nacionalidad adquirida o atribuida con posterioridad al nacimiento se califica de nacionalidad derivativa o derivada. La nacionalidad de origen correspondería de forma natural o subsiguiente al nacimiento; mientras que la derivativa sería aquella adquirida de forma sobrevenida. Para referirse a la nacionalidad derivativa, técnicamente, resulta preferible hablar de naturalización para identificar todos aquellos supuestos en los que una persona adquiere o llega a ostentar una nacionalidad diversa a la que le corresponde por nacimiento. En tal caso se habla de naturalizado/a, para distinguir a dichas personas de los nacionales de origen.

Hoy día, la claridad de líneas divisorias entre nacionales de origen y naturalizados ha quedado rota. Nuestra vigente legislación permite adquirir la nacionalidad de origen de forma sobrevenida o con posterioridad al nacimiento.

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