La mayoría de edad y la plena capacidad de obrar

1.1. Introducción: la reducción a los dieciocho años

Llegar a la mayoría de edad significa, de forma automática (por el mero transcurso del tiempo e inexistencia de enfermedades o deficiencias que impidan a la persona gobernarse por sí misma), adquirir la plena capacidad de obrar, o posibilidad de ejercitar por sí misma los derechos u/y obligaciones pertenecientes a la persona.

La mayoría de edad despliega su virtualidad propia de autogobierno y autorresponsabilidad de la persona en todas las ramas del Derecho y no sólo en la “vida civil”.

De otro lado, el último inciso del art. 322 CC establece: “[…] salvo las excepciones establecidas en casos especiales por este Código”. Con ello se indica que existen supuestos que requieren una edad superior, por lo que acaso cupiera hablar de una capacidad de obrar especial para casos específicos (ej. para adoptar: 25 años).

Según el actual art. 315.1 CC: “la mayor edad empieza a los dieciocho años cumplidos”.

Con la instauración de la CE-1978 la mayoría de edad se rebajó de 21 a 18 años, y nuestros constituyentes optaron por regular dicha cuestión con rango constitucional, estableciendo en el art. 12 CE que “los españoles son mayores de edad a los 18 años”.

1.2. La occasio legis de la reducción a los dieciocho años

Atendiendo al statu quo legislativo preconstitucional, reducir el límite de la mayoría de edad no sólo era conveniente u oportuno, sino que venía requerido por la lógica interna de nuestro sistema jurídico: admitido que la mayoría de edad se encuentra en estricta dependencia de la formación e instrucción de los jóvenes, así como de su aptitud real para desenvolverse en las relaciones sociales por sí mismos y de la asunción de su particular esfera de responsabilidad, era incongruente que la mayoría de edad se pretendiera mantener en los veintiún años.

1.3. La constitucionalización de la mayoría de edad

Tradicionalmente la mayoría de edad ha sido una cuestión extraña a los textos constitucionales. Sin embargo, la constitucionalización de la mayoría de edad merece un juicio francamente positivo y la “originalidad” de nuestra Constitución quizá merezca la fortuna de ser modelo de textos constitucionales futuros.

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