La extinción de la personalidad: la muerte
5.1. La muerte y la declaración de fallecimiento o muerte presunta
El art. 32 CC establece: “la personalidad civil se extingue por la muerte de las personas”, regla obvia que no requiere explicación alguna.
Sí requiere indicaciones previas la que el CC denomina en el art. 34 “presunción de muerte del ausente” o persona desaparecida sin que se tenga noticia alguna de ella durante un plazo de tiempo prudencial o bien de aquellas personas que hayan participado en campañas bélicas, sufrido naufragio o accidente aéreo y de cuya supervivencia no se tengan noticias. La suerte del ausente o desaparecido no puede constituir una incógnita permanente y sin límite temporal alguno, ya que las relaciones jurídicas tocantes al ausente y, lógicamente, a terceros no pueden quedar indefinidamente en suspenso.
5.2. Determinación del fallecimiento
Las consecuencias de la muerte como hecho físico incontestable que a todos nos ha de llegar son claras: al extinguirse la personalidad del difunto, todas las situaciones o relaciones sociales a él pertenecientes habrán de darse igualmente por extinguidas, por desaparición del sujeto. Su cuerpo pasa a ser cadáver y, por consiguiente, no puede ser calificado como persona, sino como cosa. Por ello, resulta necesario precisar el momento del fallecimiento y, en tal sentido, establece la LRC que la inscripción de defunción hace fe de la fecha, hora y lugar en que acontece la muerte y que, para proceder a la inscripción “será necesaria certificación médica de la existencia de señales inequívocas de muerte” (RD 2070/1999, sobre trasplantes de órganos, establece que la muerte del individuo podrá certificarse tras la confirmación del cese irreversible de las funciones cardiorrespiratorias o del cese irreversible de las funciones encefálicas).
5.3. La comoriencia
La determinación del momento de la muerte adquiere tintes de particular complejidad cuando fallecen simultáneamente dos o más personas que tuvieran recíprocamente derecho a heredar a las otras, como ocurriría en el supuesto típico de nuestros días: accidente aéreo, automovilístico, etc, en el que fallecen padres e hijos.
En tales casos, tradicionalmente (desde el Derecho romano, pasando por las Partidas, hasta la aprobación del CC) se solucionó el tema recurriendo a una serie de presunciones de forma tal que:
- Entre marido y mujer, se consideraba premuerta a ésta, atendiendo a su mayor debilidad.
- Entre progenitores e hijos, dependía de si éstos eran mayores de 14 años o no, estimándose que en el primer caso fallecerían antes los padres y en el segundo los descendientes impúberes.
Nuestro CC introdujo, sin embargo, una regla distinta en el art. 33 conforme al cual, en defecto de prueba en contrario, se reputa que los comorientes han fallecido de forma simultánea y, por ende, “no tiene lugar la transmisión de derechos de uno a otro”. El tenor literal de éste art. parte de la base de que los comorientes son herederos entre sí, y, sin duda, fue redactado atendiendo a una muerte simultánea y por la misma causa (incendio, terremoto, etc).
La aplicación del artículo debe mantenerse incluso en el supuesto de que, siendo la muerte simultánea, su causa y lugar sean diferentes. La razón de ello estriba en que no se refiere al fallecimiento de personas en supuestos de catástrofe. La norma deberá aplicarse a todo caso de duda sobre la supervivencia entre dos personas fallecidas simultáneamente, aun en circunstancias normales.
5.4. La protección de la memoria de los difuntos
En términos contemporáneos, la doctrina suele referirse a ello mediante la expresión de la protección de la personalidad pretérita. A decir verdad, ésta protección o la honra de nuestros muertos o difuntos ha sido un tema bastante extraño al Derecho, siendo contemplado básicamente por normas religiosas o convenciones sociales de índole extrajurídica.
En Derecho español, hasta tiempos bien recientes, la protección de la memoria de los difuntos prácticamente quedaba limitada al ejercicio de acciones penales por parte de sus herederos cuando creyeran que los muertos habían sido objeto de injurias o calumnias. La LO 1/1982, faculta para ejercitar las acciones de protección civil del honor, la intimidad o la imagen a los herederos o parientes de las personas fallecidas previamente.