Efectos jurídicos de la minoría de edad
Tradicionalmente el menor de edad era total y absolutamente incapaz (término que conviene no confundir con incapacitado) para realizar actos con eficacia jurídica.
Dicho planteamiento fue objeto de crítica negando la “incapacidad general” del menor, y no casa muy bien con la realidad práctica, en la que los menores (al menos cuando dejan de ser niños, en sentido estricto) se desenvuelven por sí solos con relativa frecuencia en el tráfico, celebrando contratos de continuo (transacciones elementales: compra de chucherías y material escolar, transporte urbano) y nadie duda de su capacidad para entender su alcance y manifestar una voluntad libre y vinculante. A medida que la edad aumenta hasta aproximarse a los límites de la mayor edad, la gama de contratos realizados por el menor y su complejidad y cuantía económica aumenta.
2.1. La adquisición gradual de la capacidad: la Ley 11/1981
La citada Ley modificó los preceptos del CC relativos al menor, reconociéndole una cierta capacidad, aunque limitada. El Derecho positivo ha acabado por reconocer que la adquisición de la capacidad de obrar es gradual y paulatina.
Como manifestaciones de la aludida evolución, cabría recordar que:
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El menor puede realizar por sí mismo determinados actos, de acuerdo con las leyes y sus condiciones de madurez (art. 162.2.1 CC).
Dicho planteamiento se encuentra reforzado tras la reforma del art. 1263 CC por la Ley 26/2015, que determina que los menores no emancipados podrán prestar consentimiento en aquellos contratos que las leyes les permitan realizar por sí mismos o con asistencia de sus representantes, y los relativos a bienes y servicios de la vida corriente propios de su edad de conformidad con los usos sociales.
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El menor que haya cumplido 16 años podrá administrar por sí mismo los bienes que haya adquirido con su trabajo o industria (art. 164.2.3 CC).
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Los padres no podrán disponer de los derechos de que sean titulares los hijos, ni de sus bienes inmuebles, objetos preciosos o valores mobiliarios, salvo que cuenten con el consentimiento del menor que haya cumplido 16 años (expresado necesariamente en documento público) o con autorización judicial.
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Igualmente es necesario el consentimiento del menor que haya cumplido 16 años cuando sus padres pretendan emanciparle (art. 317).
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La alteración del orden de los apellidos de los menores de edad requerirá su aprobación en expediente registral si tuvieren “suficiente juicio” (Ley 40/1999).
2.2. La Ley de protección del menor
La LO 1/1996 de protección jurídica del menor pretendió fundamentalmente resaltar la adquisición gradual de la capacidad de obrar de los menores, llegando incluso a afirmar que “las limitaciones a la capacidad de obrar de los menores se interpretarán de forma restrictiva”.
Más profunda fue la reforma en relación con una serie de extremos de gran importancia en relación con el menor, sobre todo desamparo, guarda y acogimiento de menores, así como la adopción y, en particular, la llamada “adopción internacional”.
De otra parte, tras completar su reforma mediante la Ley 26/2015 de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia (LPIA) se recogen en los artículos 9 bis a 9 quinquies los deberes de los menores, relativos al ámbito familiar, escolar y social.
En conclusión, la LO 1/1996 ha sido objeto de revisión por la Ley 26/2015 y por la LO 8/2015. Esta última refuerza el principio del interés superior del menor y contempla la posibilidad de su ingreso en centros de protección específicos para menores con problemas de conducta en los que esté prevista la utilización de medidas de seguridad y de restricción de libertades o derechos fundamentales.