El derecho a la vida y a la integridad física

3.1. La vida y la integridad física

La protección jurídica de la persona parte del reconocimiento del derecho a la vida y a la integridad física, contemplado en el art. 15 CE: “todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra”.

El desarrollo legislativo de tal mandato exige atender a la regulación del CP, aunque resulte obvia: prohibición de homicidio, asesinato, lesiones, inducción al suicidio, etc. Posteriormente, la LO 11/1995 ha declarado abolida finalmente la pena de muerte, incluso en tiempo de guerra.

Tanto la vida propiamente dicha cuanto la integridad física son objeto de una específica protección civil cuando tales derechos han sido conculcados o desconocidos por terceras personas.

La vida e integridad física son claramente diferenciables: la vida constituye el presupuesto de la atribución de los derechos a una persona cualquiera; la integridad física, vendría referida a la plenitud de los atributos físicos de una persona en vida. El derecho a la integridad física “debe entenderse como una derivación del derecho a la vida”.

Cualquier acto relativo a la integridad física no puede considerarse directamente atentatorio contra dicho derecho, salvo que realmente ponga en peligro injustificadamente la vida de la persona en cuestión. En consecuencia, las intervenciones higiénicas o quirúrgicas deben ser analizadas como lo que son: actuaciones subordinadas a la subsistencia o, mejor, a la calidad de vida de las personas.

3.2. Integridad física y trasplantes de órganos

Desde el prisma puramente físico y corpóreo, prestar el consentimiento para la extracción o privación de cualquier órgano desemboca a la postre en una mutilación de los atributos físicos de una persona.

Sin embargo, lo cierto es que dicha consecuencia es contemplada por el Derecho desde diferentes perspectivas, atendiendo a la causa que la motiva. No es lo mismo automutilarse para lograr la exención del antiguo servicio militar obligatorio (conducta tipificada antes como delito por el CP) o cobrar la prima de un seguro, que consentir la extracción o mutilación de un componente físico o fisiológico para, gratuita y altruistamente, procurar que el trasplante del órgano subsiguiente permita la mejoría o la salvación de otra persona.

La regulación vigente (LTO, RD 2070/1999, RD 1723/2012 y RD Ley 9/2014) en la materia toma como idea motriz que el altruismo y la solidaridad que deben caracterizar las relaciones sociales conllevan la permisividad y licitud de la cesión de órganos siempre que los siguientes principios legales:

  1. Finalidad terapéutica o científica de la cesión de órganos o elementos fisiológicos.

  2. Carácter gratuito de la cesión, con la evidente finalidad de evitar la indignidad de la comercialización de órganos vitales.

  3. Confidencialidad y protección de datos: ni los donantes ni sus familiares podrán conocer la identidad del receptor o la de sus familiares y viceversa. Esta limitación no será aplicable a los directamente interesados en el trasplante de órganos de donante vivo entre personas relacionadas genéticamente, por parentesco o por amistad íntima.

  4. El donante ha de ser mayor de edad, gozar de plenas facultades mentales y de un estado de salud adecuado.

  5. Intervención judicial en el caso de donante vivo, en garantía de que el consentimiento a la extracción se realiza de forma absolutamente libre y consciente, aparte de constar expresamente por escrito.

    El procedimiento judicial para la extracción de órganos de donantes vivos se regula en la LJV (arts. 78 a 80), tratando de garantizar que el consentimiento prestado por el donante sea prestado libre, consciente y desinteresadamente, sin que en tales expedientes sea necesaria la intervención de Abogado o Procurador, sino que bastará la solicitud del donante ante el JPI de la localidad donde haya de realizarse la extracción o el trasplante, a elección del solicitante.

  6. Respecto de las personas fallecidas, la legislación establece que la extracción de órganos u otras piezas anatómicas de fallecidos podrá realizarse con fines terapéuticos o científicos, en el caso de que éstos no hubieran dejado constancia expresa de su oposición.

Por consiguiente, el requisito establecido legalmente radica en que la persona haya manifestado expresamente en vida su voluntad contraria a la cesión o extracción. De no existir oposición expresa, la extracción de órganos es lícita y posible, aunque la persona en cuestión no hubiera expresado nunca en vida su voluntad favorable a la cesión. Una vez fallecido, la voluntad de los familiares al respecto resulta intrascendente.

Con todo, conviene observar que, en la práctica hospitalaria, la oposición de los familiares a la extracción de órganos del difunto suele conllevar de facto la inaplicación del art. 5 LTO y, a la postre, la imposibilidad de obtención de órganos.

Si el donante fuese una persona con discapacidad, la información y el consentimiento deberán efectuarse en formatos adecuados, siguiendo las reglas marcadas por el principio del diseño para todos, de manera que le resulten accesibles y comprensibles a su tipo de discapacidad (art. 4 LTO).

También es de interés el RD 318/2016 de 5 de agosto, que regula el procedimiento de autorización para la realización de actividades de promoción y publicidad de la donación de células y tejidos humanos.

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