Clases y cualidades de las cosas
En un buen número de relaciones jurídicas es interesante saber si una cosa puede ser sustituida por otra sin detrimento de las expectativas de la persona que, por el título que sea, ha de recibirlas.
A tales efectos, son útiles las referencias técnicas de la siguiente clasificación de las cosas.
3.1. Cosas consumibles e inconsumibles
Han de considerarse consumibles “aquellos bienes de que no puede hacerse el uso adecuado a su naturaleza sin que se consuman” (art. 337 CC).
Son cosas consumibles las que, utilizadas conforme a su destino, desaparecen de la esfera jurídica de la persona que las usa, ya sea porque al hacerlo se agotan o destruyen (leña, gasolina, tinta…) o, sencillamente, porque se pierde la disponibilidad de ellas, aunque materialmente sigan íntegras (los billetes que vamos soltando cotidianamente).
Bienes inconsumibles, tal y como dice el Código, recurriendo a la técnica de la contraposición, serán los demás.
La pervivencia en la esfera propia de la persona de los bienes inconsumibles supone que éstos pueden ser, ellos mismos, entregados a otras personas en virtud de cualquier relación jurídica. Por el contrario, respecto de los bienes consumibles, cuando hayan sido objeto de consunción efectiva (ya sea física o jurídica), sólo cabrá la entrega de otro tanto de la misma especie y calidad, es decir, de una cantidad equivalente.
3.2. Bienes fungibles y bienes infungibles
Se denominan cosas fungibles a aquellas que pueden sustituirse por otras en caso de ser necesario, dado que son entre sí homogéneas o equivalentes y contempladas en atención a sus características o cualidades genéricas (un libro, el dinero, un coche, cinco litros de aceite).
Los bienes infungibles son los que no tienen por qué darse en el resto de los bienes de la categoría atendiendo a características propias de los mismos (un libro dedicado por su autor para alguien en concreto).
3.3. El dinero como bien fungible
El dinero es un bien mueble al servicio de las personas. Su importancia no estriba en su consideración como cosa, sino en ser medio general de cambio y de pago, así como una unidad de medida del valor atribuido a las cosas en el mercado.
El dinero, como tal, es una cosa material, representada por papel moneda o por monedas fraccionadas, de naturaleza absolutamente fungible, y por lo tanto sustituible en las relaciones jurídicas. En casos excepcionales puede considerarse infungible, cuando por cualquier circunstancia, la numeración y otros signos alcancen valor de coleccionista (o como prueba en un juicio).
3.4. Bienes divisibles e indivisibles
La indivisibilidad plantea la confrontación entre ambos tipos de bienes como consecuencia de la utilidad o función que, en caso de división de la cosa matriz, puedan proporcionar las partes resultantes. En el supuesto de que éstas puedan desempeñar la misma función que la cosa matriz, es evidente el carácter divisible de esta última (ej. parcela de 2.000 metros dividida en dos).
Por el contrario, cuando la división física de la cosa origina piezas o componentes (ej. desmontaje de un ordenador) que por sí mismas no desempeñen la misma función que anteriormente realizaba la cosa matriz, habremos de calificarlas de cosa indivisible; aunque tales partes resultantes tengan utilidad (ej. piezas de recambio).
4. Clases de cosas en relación con sus partes o con otras cosas
Es común considerar que, atendiendo a los componentes internos de las cosas, deba distinguirse entre las cosas simples y las cosas compuestas, así como contemplar la problemática especial que plantean determinados conjuntos de cosas, pese a la individualidad propia de todas y cada una de las cosas que los componen.
4.1. Cosas simples y compuestas
Cosas simples son aquellas que, una vez formadas (natural o artificialmente) traen consigo una unidad inescindible, dada la imposibilidad de fragmentar los diversos elementos de la cosa sin provocar de forma simultánea la destrucción de la propia cosa simple (una hoja de papel, un pan).
Las cosas compuestas se caracterizan por estar formadas por la adición de una serie de cosas simples cuya unión persigue conseguir una determinada función, pero que son susceptibles de separación (automóvil).
Nuestro CC desconoce la división entre cosas simples y compuestas. En términos prácticos, las cuestiones que pudieran resolverse en base a esta clasificación exigen recurrir a la distinción entre cosas divisibles e indivisibles, que sí encuentra fundamento en nuestro sistema normativo. Por tanto, es necesario concluir que la distinción ahora expuesta es intrascendente para el Derecho y que, en consecuencia, debe ser abandonada.
4.2. Las universalidades de cosas
En determinadas ocasiones, es útil considerar agrupadas un conjunto plural de cosas para facilitar su consideración como objeto de derecho. Por ejemplo, cuando se vende una biblioteca o una colección filatélica.
A tales conjuntos se les denomina universalidades, precisamente para evidenciar que funcionan en el tráfico como un todo, que exige reglas distintas y propias de las que se aplicarían en el caso de considerar una a una las distintas cosas que la integran.