La transacción procesal pendiente el proceso judicial

La transacción procesal se produce por la homologación judicial del acuerdo una vez iniciado el juicio, que adoptará forma de auto, y tiene fuerza ejecutiva (arts. 19.2 y 517.2, .3). Por tanto, se trata en principio de una transacción extraprocesal, es decir, realizada por las partes fuera del proceso y sin la presencia judicial, pero que se homologa por el juez que está conociendo del asunto, con lo que surte los efectos de la conciliación procesal, que es la transacción realizada dentro del proceso ante el tribunal que está conociendo del asunto.

La homologación judicial de la transacción cabe en cualquier tipo de proceso civil, tanto ordinario como especial, siempre que la materia sea disponible. El acuerdo transaccional tiene posibilidad de llegar al proceso mediante un escrito donde conste el objeto del pacto. El escrito puede ser confeccionado por ambas partes o por una de ellas solamente. En este caso, debe conferirse traslado a la otra, para que se manifiesten sobre el pacto ofrecido. Si acepta la transacción, el juez la homologará o aprobará por medio de auto (art. 415 LEC).

El tribunal, para la homologación, no ha de comprobar los requisitos de fondo de lo convenido, puesto que la ley solo permite y exige, la concurrencia de los requisitos de capacidad jurídica, y el poder de disposición de las partes o de sus representantes debidamente acreditados, que asistan al acto (art. 415 LEC). Por tanto, el juez únicamente ha de analizar para la homologación de la transacción, que la materia sobre la que versa sea disponible, (vid. epígrafe III), es decir, que la ley no lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero (art. 19.1 LEC). Por otro lado, debe analizar la capacidad jurídica de las partes para disponer (vid. epigrafe IV), y por último, si éstas no comparecen personalmente, que el procurador de la parte tenga poder especial para poder transigir (art. 414.2).

El efecto básico que produce la transacción procesal es la terminación del proceso iniciado sin necesidad de sentencia, pero carece del efecto de cosa juzgada, porque «la homologación judicial no modifica la naturaleza consensual de la transacción como negocio jurídico dirigido a la autorregulación de los intereses de las partes y, por ello el artículo 1817 CC permite la impugnación por vicios del consentimiento».

Como indicó MONTERO AROCA, las transacciones, aunque sean judiciales, carecen del efecto de cosa juzgada, y con mayor motivo, las transacciones no procesales por los siguientes motivos: El fundamento de la vinculación de las partes a lo transigido es la autonomía de la voluntad, no una inexistente decisión judicial imperativa. Puede ser declarada nula, anulada, rescindida o resuelta por las mismas causas que los contratos y no por la vía del recurso de revisión. No puede apreciarse de oficio (como excepción de cosa juzgada). Si se alega en un proceso posterior sirve para determinar el contenido de la sentencia sobre el fondo, no para excluir una decisión sobre ese fondo, lo que supone que no tiene la eficacia negativa de la cosa juzgada. Alegada por el actor para determinar el contenido de la sentencia de fondo, es posible que el demandado discuta su validez y eficacia, y que el juez tenga que negar una u otra en la sentencia.

El citado artículo 1.817 CC, impide equiparar la transacción (procesal o extraprocesal) con la sentencia firme, puesto que admite la impugnación de lo convenido por vicios del consentimiento, careciendo la transacción del elemento fundamental de la cosa juzgada, que es la irrevocabilidad. En consecuencia, la cosa juzgada a que se refiere el art. 1.816 del CC no es equiparable a la propia de las sentencias firmes, al carecer de las notas de intangibilidad e invariabilidad consustanciales a la autoridad de cosa juzgada de éstas.

La transacción puede ser impugnada, a través del procedimiento correspondiente, y ser declarada nula, anulada, rescindida o resuelta por las mismas causas que los contratos, y no por vía del recurso de revisión, audiencia al rebelde o recurso de amparo (que serían los únicos mecanismos posibles ante una resolución con efectos de cosa juzgada material). En este sentido, «la imposibilidad de replantear las cuestiones transigidas no implica que la transacción sea invulnerable, ya que puede impugnarse su validez y eficacia, dejándola sin efecto y reavivando la situación jurídica anterior. La interpretación del artículo 1816 CC ha de hacerse sin mengua de la naturaleza contractual propia de la transacción» (STS de 8 de julio de 1999, RC n.° 3614/1994). Por lo anterior, el tribunal, nunca podrá apreciarla de oficio, puesto que no constituye una excepción de cosa juzgada material.

Ahora bien, como indica el Tribunal Supremo, la transacción procesal «tiene una naturaleza dual, ya que, manteniendo su carácter sustantivo, la aprobación judicial le confiere un carácter procesal como acto que pone fin al proceso, con el efecto de hacer posible su ejecución como si se tratara de una sentencia» (arts. 1816 CC y 517.3 LEC).

Las transacciones procesales son título ejecutivo y documento público (art. 317.1 LEC y 1216 CC). Conforme al artículo 1216 CC:

Son documentos públicos los autorizados por un Notario o empleado público competente, con las solemnidades requeridas por la ley.

Y conforme al artículo 317.1 LEC, a efectos de prueba en el proceso, se consideran documentos públicos:

las resoluciones y diligencias de actuaciones judiciales de toda especie y los testimonios que de las mismas expidan los Secretarios Judiciales.

Por esta condición, hacen prueba plena en juicio del hecho, acto o estado de cosas que documente, de la fecha en que se produce y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella (art. 319 LEC). También hacen prueba contra los contratantes y sus causahabientes, en cuanto a las declaraciones que en ellos hubiesen hecho los primeros (art. 1218 CC). Además, por ser documento público, es título inscribible directamente en el Registro de la Propiedad conforme al artículo 3 LH.

Como consecuencia de lo anterior, la transacción procesal, además de ser un contrato entre partes (pues se trata de un acuerdo de voluntades), es un documento público, que se puede alegar y aportar en un pleito posterior por el actor, en caso de incumplimiento de lo convenido, para el ejercicio de una acción de cumplimiento, o de una acción resolutoria por incumplimiento, pero no evitará en ningún caso, una resolución de fondo sobre el objeto del juicio planteado, porque la transacción carece del efecto de cosa juzgada material en sentido negativo.

También se puede alegar por el demandado en la contestación a la demanda, como excepción material «exceptio pacti», impidiendo o extinguiendo la acción del actor por el mismo objeto de la transacción, salvo que se haya anulado (arts. 1.817 CC, 405 y 416 1.2.a LEC). Cuando la transacción se homologa por el juez, es título ejecutivo asimilado a la sentencia judicial, y puede contener todo tipo de obligaciones: de dar, hacer o no hacer, y por tanto, según el tipo de obligación documentada, se pude instar una ejecución dineraria, de hacer, no hacer, o dar bienes.

Ahora bien, hay que tener en cuenta que, no se puede ejecutar el auto que homologue una transacción hasta pasados veinte días desde su notificación. Este plazo se aplica para el despacho de la ejecución, no para la presentación de la demanda ejecutiva. Si la demanda se presenta antes de los veinte días, el tribunal deberá esperar a que transcurra el plazo para despachar la ejecución, puesto que todavía cabría el cumplimiento voluntario (art. 548 LEC).

El ejercicio de una acción de ejecución de un título judicial o asimilado, tiene un plazo de caducidad de cinco años siguientes a la firmeza de la sentencia o resolución (art. 518 LEC). La transacción procesal cabe a lo largo del proceso de declaración, por tanto, es posible tanto en la primera instancia, como en el recurso de apelación, infracción procesal o casación. La homologación de la transacción en los recursos debe producir efectos procesales plenos, es decir, que lo acordado en transacción pendiente un recurso (por ejemplo de casación) y homologado por el Tribunal, sustituye lo resuelto en las instancias anteriores.

También es posible transigir en fase de ejecución, debido al principio dispositivo que rige para los procesos civiles, cuya materia sea disponible, de manera que prevalece lo transigido sobre el objeto de la ejecución iniciada. Por ello, en la ejecución de un título ejecutivo judicial o asimilado (como es la transacción homologada judicialmente), se puede oponer (además del pago o cumplimiento de lo ordenado), la transacción que se hubiere convenido para evitar la ejecución, siempre que conste en documento público.

Aunque la nueva redacción del artículo 556.1 LEC reformado por Ley 13/2009, de 3 de noviembre, ha omitido esta posibilidad que constataba en la redacción anterior del precepto citado, creemos que si el legislador ha mantenido este motivo de oposición para la ejecución provisional (art. 528.4 LEC), una interpretación sistemática de los motivos de oposición a la ejecución, permite sostener actualmente su utilización. En este sentido, BERNARDO SAN JOSÉ A., y SÁNCHEZ LÓPEZ B., consideran que la omisión obedece, no a la deliberada voluntad de suprimir estos motivos de oposición de la LEC, sino al error involuntario del legislador (aunque no suspenda el curso de la ejecución: 556.2 LEC).

Las transacciones sobre indemnizaciones en accidentes de tráfico homologadas judicialmente se equiparan a las reconocidas en decisión judicial por la Dirección General de Tributos a los efectos de exoneración de tributación por el IRPF, conforme al artículo 7, letra d) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre. En cambio, en el ámbito laboral la equiparación no es total y absoluta en todos los casos.

Un supuesto peculiar de transacción procesal, que modifica en parte lo expuesto anteriormente, es el que se produce en los juicios de desahucio por falta de pago de las rentas o cantidades debidas, o por expiración legal o contractual del plazo, en los que se produzca el allanamiento del demandado como consecuencia del compromiso con efectos de transacción, a que se refiere el artículo 437.3 LEC, es decir, cuando el demandante en la demanda anunció su compromiso de condonar al arrendatario todo o parte de la deuda y de las costas condicionándolo al desalojo voluntario de la finca dentro del plazo que se indique por el arrendador.

En estos casos, «la resolución que homologue la transacción (sentencia de allanamiento art. 447, segundo párrafo LEC), declarará que, de no cumplirse con el plazo del desalojo establecido en la transacción, ésta quedará sin efecto, y que se llevará a cabo el lanzamiento sin más trámites y sin notificación alguna al condenado, en el día y hora fijados en la citación si ésta es de fecha posterior, o en el día y hora que se señale en dicha resolución» (art. 21.3 LEC, introducido por la Ley 19/2009, de medias de fomento y agilización procesal del alquiler).

La transacción, en el supuesto anterior, contiene una condición resolutoria legal, que consiste en el desalojo del inmueble en el plazo fijado. Si no se produce la condición, la transacción queda sin efecto, únicamente respecto a la reclamación de rentas y costas (si también se habían condonado). De manera que se podría posteriormente ejercitar por el actor la acción de reclamación de rentas y costas.

Sin embargo, la aceptación de la condonación de deudas supone automáticamente el allanamiento respecto al desahucio, de modo que, si no se produce el desalojado del inmueble en la fecha fijada por el actor, el lanzamiento se producirá sin más trámites, ni notificación al condenado, en el día y hora fijadas en la citación si ésta es de fecha posterior, o en el día y hora que señale la resolución que homologó la transacción.

Hay que tener en cuenta además, que la transacción judicial que cumpla los requisitos del Reglamento 805/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004 (en vigor en España desde el 21 enero 2005) puede convertirse en título ejecutivo europeo con los efectos que el Reglamento prevé (arts. 26 y 33); básicamente, la falta del requisito de exequatur para la ejecutividad en los estados miembros de una transacción judicial obtenida en otro estado.

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