La transacción preprocesal para evitar el proceso judicial o arbitral

La transacción preprocesal para evitar el proceso judicial o arbitral, y la transacción extraprocesal para poner fin al proceso judicial o arbitral, ambas transacciones tienen el mismo tratamiento jurídico. La transacción preprocesal o la extraprocesal, carecen de la «autoridad de cosa juzgada», a pesar de lo dispuesto en el artículo 1816 CC, por constituir únicamente un convenio entre partes, que produce efectos solo entre ellas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1257 CC.

Por lo anterior, y como hemos indicado para la transacción procesal, la expresión «cosa juzgada», que utiliza el citado precepto no se refiere a la «cosa juzgada material» de los artículos 222 y concordantes de la LEC referidos a la sentencia firme, sino al efecto que para las partes produce la obligatoriedad en el cumplimiento de los contratos (arts. 1.091, 1.256 y 1.278 del CC).

La transacción (preprocesal, procesal judicial, o extraprocesal) es una institución sometida al derecho material y susceptible de ser impugnada en caso de que intervenga error, dolo, violencia o falsedad documental. En resumen, no se puede equiparar sentencia firme y transacción (El Tribunal Supremo, en su Sentencia de 25 de septiembre de 2001, deniega el exequatur de una sentencia dictada por un Tribunal de Puerto Rico que aprobada un acuerdo transaccional, basándose precisamente en ese argumento). Como excepción, la transacción procesal arbitral, contenida en el laudo que pone fin al proceso arbitral, sí tiene efecto de cosa juzgada, y no se puede impugnar. Frente a este laudo solo cabe la acción de anulación, o la revisión.

Por otro lado, la autonomía de la voluntad no puede convertir en ejecutivo a un título que procesalmente no lo es, porque solo la ley determina que títulos tienen ese efecto. Por tanto, si no está previsto en el artículo 517 LEC, no puede tener fuerza ejecutiva.

No obstante, la transacción preprocesal o extra-procesal, al ser un contrato entre partes, se puede alegar por el actor para exigir su cumplimiento, o por el demandado, como excepción material «exceptio pacti» en la contestación a la demanda, impidiendo o extinguiendo la acción del actor por el mismo objeto de la transacción (salvo que se haya anulado), tanto en un proceso judicial como arbitral (arts. 1.817 CC, 405 y 416 1.2.a LEC). Como indica el Tribunal Supremo, Sala Civil, ST. De 5 de abril de 2010, rec. 2371/2005 (LA LEY, 27010/2010) «La "exceptio pacti" (excepción de transacción), de significado semejante al de la cosa juzgada material, puede ser opuesta en cualquier proceso, aunque la LEC sólo se refiere a ella como excepción a la acción ejecutiva» (artículo 557.1.6.a LEC).

Sin embargo, la transacción (preprocesal o extraprocesal) convenida entre las partes se convierte en título ejecutivo si se eleva a escritura pública (art. 517.4 LEC). En este caso, la transacción, además de constituir un título ejecutivo, es documento público (art. 317.1 LEC y el 1216 CC). Por esta condición, hacen prueba plena en juicio del hecho, acto o estado de cosas que documente, de la fecha en que se produce, y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella (art. 319 LEC). También hacen prueba contra los contratantes y sus causahabientes, en cuanto a las declaraciones que en ellos hubiesen hecho los primeros (art. 1218 CC). Además, por ser documento público, son inscribibles en el Registro de la Propiedad. Ahora bien, los títulos ejecutivos no judiciales, como las transacciones preprocesales o extraprocesales a las que nos hemos referido anteriormente, únicamente pueden documentar obligaciones dinerarias. Como indica DE LA OLIVA SANTOS,

los citados títulos (títulos ejecutivos extrajudiciales), solo permiten una ejecución dineraria, y en concreto por cantidad determinada que exceda de 300 euros, ya sea en dinero en efectivo, en moneda extranjera convertible o en cosa o especie computable en dinero, pudiendo alcanzarse ese límite mínimo mediante la adición de varios títulos ejecutivos.

En el mismo sentido, ROBLES GARZÓN indica que,

respecto a los títulos ejecutivos no judiciales debemos resaltar que su carácter ejecutivo queda condicionado al cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 520 LEC según el cual solo podrá despacharse ejecución por cantidad determinada que exceda de 300 euros. De ello se desprende que los títulos ejecutivos no judiciales únicamente permiten instar despacho de ejecución dineraria por cantidad determinada y líquida que exceda de 3000 euros independientemente que sea en dinero efectivo, en moneda extranjera convertible o en cosa o especie computable en dinero. Cabe alcanzar la cuantía de 300 euros acumulando varios títulos ejecutivos.

Como afirma Fernández-Ballesteros, es función del legislador determinar cuáles son los concretos supuestos de hecho con fuerza de título ejecutivo, que constituyen numerus clausus, y por ello, debe ser interpretado de modo restrictivo.

Como afirma MONTERO AROCA y FLORS MATIES,

es cierto que podría haber ocurrido de otra manera, pues teóricamente nada se opone a que el legislador hubiera admitido que éstos títulos no judiciales pudieran documentar también obligaciones de hacer, no hacer o dar cosas específicas o genéricas, pero el legislador ha optado por mantener la tradición.

Lo anterior, supone que los títulos extrajudiciales que incorporen obligaciones no pecuniarias no tienen carácter ejecutivo. Por tanto, para hacer valer en ejecución forzosa una obligación no pecuniaria incluida en una transacción extraprocesal, o preprocesal (que no sea acto de conciliación preprocesal) habría que instar previamente un proceso declarativo, aportando como documento público la escritura.

La acción ejecutiva de una escritura pública que contenga una transacción preprocesal o extraprocesal, no está sometida al plazo de caducidad de cinco años al que se refiere el art. 518 LEC, para los títulos judiciales; ni al plazo de espera de 20 días desde que la resolución haya sido notificada al ejecutado, establecido en el art. 548 LEC. Los títulos no judiciales o arbitrales (entre los que se encuentra la escritura pública) están sometidos a un plazo de prescripción que dependerá en cada caso de la obligación que documente el título ejecutivo. Por ello, en general, debemos acudir a las reglas contenidas en los art. 1965 y ss. CC, salvo que exista norma o regla especial, como sucede con el auto de mayor cuantía (que prescribe en el plazo de un año).

Puesto que la transacción extraprocesal también cabe en fase de ejecución forzosa, se puede alegar como causa de oposición a la ejecución instada, una transacción posterior, siempre que conste en documento público. Esta oposición, conlleva suspensión del curso de la ejecución por parte del secretario judicial mediante diligencia de ordenación (art. 557.2 LEC).

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