El elemento subjetivo de la transacción
El ámbito subjetivo del contrato de transacción, lo constituyen quienes de forma expresa o tácita transigieron, convirtiéndose en partes del citado negocio jurídico (art. 1257 CC), y por tanto, a quienes únicamente vincula su eficacia, para evitar el proceso, o poner fin al pleito comenzado. Aunque el conflicto que se transige derive de una responsabilidad solidaria conforme a la ley, todos los responsables solidarios deben transigir para considerarse parte del contrato de transacción y por ende afectados por el mismo.
Como todo contrato, la transacción, solo puede celebrarla la persona que sea capaz y que además pueda disponer de los objetos comprendidos en la transacción. El mandatario o apoderado extrajudicial no puede transigir sin autorización especial en la que se especificarán los bienes, derechos y acciones sobre los cuales se quiera transigir. Por ello, el factor, necesita mandato expreso para transigir (art. 1713.2 CC y 282 CCom).
Las personas jurídicas, únicamente podrán transigir en el modo y forma en que deban enajenar sus bienes (art. 1.812 CC). Esta referencia viene hecha a las normas estatutarias. Se puede aplicar a corporaciones, fundaciones, asociaciones y sociedades públicas o privadas.
La Transacción del Estado viene sometida a determinados requisitos que deben concurrir cuando ésta tenga por objeto bienes y derechos del Patrimonio del Estado. El artículo 31 de la Ley 33/2003 de patrimonio de las Administraciones Públicas, dispone que la Transacción sobre bienes y derechos del Patrimonio del Estado, tanto judicial como extrajudicial, debe hacerse mediante Real Decreto acordado en Consejo de Ministros, a propuesta de Hacienda, previo dictamen del Consejo de Estado.
Respecto a la capacidad jurídica de las personas físicas, para obligarse, hay que tener en cuenta lo siguiente: Si la transacción la realiza una persona física mayor de edad no incapacitada y presente, cabe transacción siempre que el objeto de la misma sea de libre disposición, no sea contraria a la ley, ni al orden público, y en caso de suponer renuncia de derechos, no perjudique a terceros (art. 6.2 CC y 1255 CC).
Si la transacción es para una persona física menor de edad, incapaz o ausente, se exigen los mismos requisitos que para los actos de enajenación. Para quienes ejercen la patria potestad, el artículo 1.810 CC remite al artículo 166 CC, que exige autorización judicial con audiencia del Ministerio Fiscal. Es necesario el consentimiento de los padres, o a falta de ambos, del curador. cuando el menor emancipado realice una transacción sobre inmuebles (art. 323 CC.).
El tutor de un menor de edad precisa autorización judicial para transigir asuntos del tutelado (art. 271.3 CC). El tutor o curador de un incapaz, si así lo establece la sentencia declaratoria de incapacitación, necesita autorización judicial para transigir (art. 290 CC). El representante del ausente, necesita autorización judicial, si la controversia versa sobre propiedad o sobre titularidad de derechos reales (art. 186 CC).
El cónyuge en quien recaiga la administración y disposición de los bienes de la sociedad de gananciales, por ser tutor o representante legal de su consorte por imperativo legal (art. 1.387 CC), o por haberle sido conferida dicha administración por imposibilidad de prestar consentimiento el otro o por abandono de familia o separación de hecho (art. 1.388), necesita la autorización judicial, cuando la transacción suponga la realización de actos de disposición sobre inmuebles, establecimientos mercantiles, objetos preciosos o valores mobiliarios, salvo el derecho de suscripción preferente (art. 1.389.2 CC).
Las autorizaciones judiciales, a los representantes legales, son actos de jurisdicción voluntaria, que se tramitarán por las normas de la LEC de 1881 (vigentes hasta que se dicte una nueva ley de la jurisdicción voluntaria). En estos casos, la transacción solo puede ser procesal judicial, al constituir un supuesto de jurisdicción voluntaria judicial, donde la intervención del juez es necesaria para evitar la anulación del citado contrato.
La autorización, se tiene que pedir ante el juez que esté conociendo del asunto (art. 2026 LEC 1881), antes de la perfección de la Transacción. En los casos anteriores, en el escrito donde se pida la autorización judicial para la transacción, se expresará el motivo y el objeto de la misma; las razones que a juicio del representante, hacen útil y conveniente el negocio, y se acompañará el documento en que se hubieren formulado las bases de la transacción (art. 2025 LEC 1881).
Junto al escrito, hay que aportar los documentos y antecedentes necesarios para justificar la necesidad de la transacción (art. 2025 LEC 1885). Para autorizar la transacción, el juez, oirá al Mº Fiscal, al menor o tutelado, si fuere mayor de doce años o lo considerase oportuno, y recabará los informes que le sean solicitados o estime pertinentes. Posteriormente dictará auto estimando o desestimando la transacción, que puede ser recurrido en apelación en ambos efectos (art. 2029 LEC 1881). No obstante, el artículo 456.3 LOPJ, establece que los secretarios judiciales cuando así lo prevean las leyes procesales tendrán competencias entre otras materias, para la jurisdicción voluntaria, asumiendo su tramitación y resolución. Como todavía no se ha promulgado una nueva ley de jurisdicción voluntaria, la LEC de 1881, vigente para esta materia, sigue considerando al juez y no al secretario judicial competente para los actos de jurisdicción voluntaria.
La falta de autorización judicial del representante legal en los supuestos anteriores, conllevará la anulabilidad de la transacción y no la nulidad radical. Por tanto, «si los contratantes representados (por representación legal) no ejercitan la anulación del negocio en el plazo de cuatro años que establece el artículo 1301 del Código civil, se produce la confirmación de la transacción por disposición de la Ley, llamada "prescripción sanatoria", por el transcurso del plazo de caducidad en el que podría ejercitarse aquella acción de anulación».