Concepto y características de la Transacción

La transacción es un sistema autocompositivo de resolución de controversias, por el que los propios contendientes pueden resolver su conflicto, incluso aunque hayan iniciado un proceso judicial o arbitral. Se basa en el principio general de la libertad de contratación (art. 1255 del Código Civil), por el que las partes pueden disponer de todo aquello que tengan por conveniente, en tanto no se vulneren normas de orden público.

El contrato de transacción tiene por objeto evitar un proceso judicial o arbitral, o poner fin al ya iniciado, cuando por la autonomía de la voluntad, los contendientes resuelven su conflicto, siempre que éste sea disponible (art. 1814 CC). El contenido del citado contrato, queda fijado por las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa (art. 1809 CC). Está integrado por tres elementos:

  1. La res dubia o derecho discutido que comporta una relación jurídica incierta (o al menos incierta subjetivamente para las partes, aunque objetivamente no haya fundamento para la duda), susceptible de provocar litigios, se haya iniciado o no proceso judicial o arbitral.
  2. La intención de las partes de sustituir la relación dudosa por una relación cierta e incontestable.
  3. Las recíprocas concesiones por parte de los interesados, para resolver la controversia. Este requisito esencial, tal y como lo interpreta la jurisprudencia, no exige la paridad en los sacrificios o concesiones, porque «el móvil de la solución de conflictos puede determinar desigualdad en las concesiones, y aunque si una de las partes no da, promete o cede su derecho, existiría una mera renuncia de la otra, no obstante, las prestaciones pueden ser sacrificios de orden moral y no han de tener necesariamente contenido patrimonial».

Como indica el Tribunal Supremo:

Toda transacción produce el efecto de sustituir una relación jurídica controvertida, por otra cierta y no controvertida, extinguiendo los derechos y acciones de las que trae causa y originando nuevos vínculos y obligaciones. De tal manera que, no se pueden plantear cuestiones que afecten a las situaciones preexistentes a la transacción, que han perdido la protección jurídica al ser transigidas.

Por tanto, la transacción provoca el nacimiento de nuevos vínculos u obligaciones, en sustitución de los extinguidos, o la modificación de éstos, por lo que tiene carácter novatorio, sustituyendo la situación controvertida, por otra cierta e incontrovertida. Lo anterior, no impide que puedan surgir controversias respecto a lo transigido, pero es obvio, que las mismas deben circunscribirse y limitarse a las obligaciones o derechos contraídos como consecuencia de la referida transacción, por ser ese el nuevo contrato concluido entre las partes para resolver sus diferencias, y por tanto, en ningún caso se pueden plantear cuestiones que afecten a las situaciones previas a la transacción que han sido modificadas por ésta.

Ahora bien, las obligaciones adquiridas en la transacción se considerarán cumplidas o incumplidas conforme a las normas establecidas con carácter general en el Código Civil, al no existir un precepto legal que establezca otra cosa, ni deducirse de ellos. El contrato de transacción (como todo contrato) debe recaer sobre un objeto cierto, real o posible, determinado o susceptible de determinación y que esté dentro del lícito comercio (arts. 1.271 a 1.273 CC).

La ley no exige requisitos de forma para la validez del contrato de transacción, por tanto, es posible realizar la transacción en forma oral. Sin embargo, es requisito esencial el consentimiento recíproco de ambas, libre y definitivo (que no de lugar a dudas), sin que pueda considerarse otorgado por la mera interpretación subjetiva de las conductas de las partes. Por ello, la transacción, solo puede afectar a quienes de forma expresa o tácita transigieron, quedando obligados por el mismo.

Para que el silencio de una de las partes sea expresión del consentimiento tácito, hay que tener en cuenta, como indica el Tribunal Supremo, en su sentencia de 23 de octubre de 2008, «las relaciones preexistentes entre las partes, la conducta o comportamiento de éstas, y las circunstancias que preceden y acompañan al silencio susceptible de ser interpretado como asentimiento, y por tanto, manifestación del querer». Por tanto, el tribunal, lo valorará caso por caso.

El contenido y alcance de las obligaciones, queda específicamente fijado por las concesiones convenidas, que se interpretarán de forma estricta. Por ello, la transacción solo comprende los objetos expresados determinadamente en ella, o que, por una inducción necesaria de sus palabras, deban reputarse comprendidos en la misma. En este sentido, la renuncia general de derechos, se entiende solo a los que tienen relación con la disputa sobre la que ha recaído la transacción (art. 1815 CC).

Por tanto, los términos literales del contrato son los que obligan a las partes siempre que no dejen lugar a dudas sobre la intención de las partes, en caso contrario, entrarían en juego los artículos 1281 al 1289 del Código Civil (Los artículos 1281 al 1289 del Código Civil, son un cuerpo subordinado y complementario de criterios de interpretación contractual). Por otro lado, si nada se dice en cuanto a la validez de pactos anteriores, es forzoso estimar la eficacia de estos en cuanto no aparezcan modificados por la transacción (STS, Sala Primera, de 11 de noviembre de 1904).

El contrato de transacción se caracteriza por ser consensual, ya que se perfecciona con el mero consentimiento de los contratantes siempre que tengan capacidad suficiente para transigir, sin necesidad de formalidades externas especiales para su validez inter partes. Es bilateral, aunque no hace falta que las contraprestaciones sean de la misma intensidad, ni de la misma especie (unas pueden ser económicas y otras morales). Es oneroso, pues cada una de las partes ha de dar, prometer o retener algo (aunque sea de carácter moral) para resolver el conflicto. Es obligatorio, porque las partes, ante una relación conflictiva, deciden ponerle término, mediante la asunción de obligaciones recíprocas (art. 1088 CC), aunque no sean equivalentes.

Además de lo anterior, cuando la transacción es procesal judicial, o es preprocesal, o extra-procesal (en estos dos últimos casos, si se eleva a escritura pública), tiene naturaleza dual, porque mantiene su carácter contractual pero además es título ejecutivo.

Sin embargo, y como excepción a lo anterior, si la transacción es procesal homologada por el árbitro o árbitros (en el laudo que recoge su contenido y pone fin al proceso arbitral), deja de ser un contrato entre partes, y adquiere autoridad de cosa juzgada, exactamente igual que si se hubiera dictado el laudo tras la conclusión del proceso arbitral.

La Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) se refiere a la transacción, en su artículo 19, como una de las manifestaciones del poder de disposición de las partes sobre el objeto del proceso. El artículo 19 LEC apartado primero dispone que:

1.- Los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero.
2.- Si las partes pretendieran una transacción judicial y el acuerdo o convenio que alcanzaren fuere conforme a lo previsto en el apartado anterior, será homologado por el tribunal que esté conociendo del litigio al que se pretenda poner fin.

La Ley de arbitraje, Ley 60/2003, de 23 de diciembre (LA) se refiere a la transacción en su artículo 36, que pondrá fin al proceso arbitral dictándose un laudo cuyo contenido es el convenio transaccional. El artículo 36 de la LA establece que:

si durante las actuaciones arbitrales las partes llegan a un acuerdo que ponga fin total o parcialmente a la controversia, los árbitros darán por terminadas las actuaciones con respecto a los puntos acordados y, si ambas partes lo solicitan y los árbitros no aprecian motivo para oponerse, harán constar ese acuerdo en forma de laudo en los términos convenidos por las partes. El laudo se dictará con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente y tendrá la misma eficacia que cualquier otro laudo dictado sobre el fondo del litigio.

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