Como impugnar una transacción
7.1. Impugnación de una transacción preprocesal, procesal o extraprocesal, para evitar o poner fin a un proceso judicial
Como hemos indicado en los epígrafes anteriores, todas las transacciones: tanto las preprocesales, como las procesales o extraprocesales son contratos entre partes sin efecto de cosa juzgada, y por tanto, pueden ser declaradas nulas, anulables, rescindidas, o resueltas por las mismas causas de los contratos. Las transacciones procesales producen el efecto de terminar el proceso sin sentencia, y el auto que homologa la transacción es título ejecutivo, pero no produce cosa juzgada, pudiendo ser impugnadas por las mismas causas de los contratos.
En la transacción procesal, el juez, antes de homologar la transacción, ha de analizar únicamente la capacidad y poder de disposición de las partes, y si estas no comparecen personalmente, el otorgamiento de poder especial al procurador para transigir (arts. 414.2 y 415 LEC), por lo que el resto de las posibles causas de nulidad no quedan afectadas por la preclusión producida por la cosa juzgada.
Las transacciones preprocesales o extraprocesales son siempre contrato entre las partes que llevará aparejada ejecución si se eleva a escritura pública, pero en ningún caso tienen efecto de cosa juzgada, por lo que pueden ser impugnadas por las mismas causas de los contratos. La diferencia de la transacción con otros contratos estriba en la limitación que impone el artículo 1817 CC, que impide a una de las partes de la transacción «oponer el error de hecho a la otra siempre que ésta se haya apartado por la transacción de un pleito comenzado». Por tanto, la anterior diferencia, no regirá si la transacción es preprocesal, siendo aplicable únicamente a las transacciones procesales o extraprocesales realizadas pendiente el proceso judicial.
Seguramente para salvar esta drástica conclusión, es tradicional distinguir, para establecer la relevancia del error, en la transacción entre error sobre la cuestión controvertida (in caput controversum) o sobre cuestiones no controvertidas por las partes (in caput non controversum). El error sobre cuestión controvertida no es causa para anular la transacción, pues precisamente las partes asumen superar sus diferencias derivadas de una res dubia {un derecho discutido, en su propia existencia o en su contenido; por tanto, supone una controversia jurídica} y a este respecto, no hay que distinguir entre error de hecho o de derecho (ninguno puede alegarse). En cambio, podría alegarse error sobre cuestión no controvertida (por ejemplo, transacción entre herederos testamentarios cuando después se conoce que el testamento había sido revocado por el testador).
Por otro lado, constituyen especialidades para la impugnación de la transacción, las previstas en los artículos 1.818 y 1.819 CC. Conforme al primer precepto indicado, el descubrimiento de nuevos documentos, no es causa de anulabilidad si no hubo mala fe (para ninguno de los tipos de transacción: preprocesal, extraprocesal, o procesal). Por otro, cuando estando decidido un pleito por sentencia firme, se celebrase transacción sobre él, por ignorar alguna de las partes interesadas la existencia de la sentencia firme, podrá pedir la rescisión de la transacción (aplicable a la transacción procesal y extraprocesal). Y por otro, la ignorancia de una sentencia que pueda revocarse, no es causa para atacar la transacción ni procesal ni extra-procesal.
Para impugnar lo convenido en transacción, habrá que entablar el procedimiento declarativo ordinario que corresponda a la cuantía, conforme a los artículos 249 y 250 LEC. La transacción será nula de pleno derecho si faltan totalmente consentimiento, objeto o causa; por indeterminación absoluta del objeto o su ilicitud; por ilicitud de la causa o expresión de causa falsa; o por no tratarse de materia disponible (en el sentido expuesto en el epígrafe tercero de este trabajo) (arts. 1.255 y 6.3 CC).
Hay anulabilidad cuando concurren vicios del consentimiento, en caso de incapacidad y cuando falta consentimiento del cónyuge de quien contrató, si era necesario. La LEC no modificó el texto de los artículos 1.809 a 1.819 que no impiden la impugnación porque sea procesal. El Tribunal Supremo admite esta posibilidad, entre otras resoluciones, en su sentencia de 5 de abril de 2010.
7.2. Impugnación de una transacción para evitar o poner fin a un proceso arbitral
Si pendiente el proceso arbitral las partes llegan a un acuerdo que ponga fin a la controversia, los árbitros darán por terminadas las actuaciones con respecto a los puntos acordados y, si ambas partes lo solicitan, y los árbitros no aprecian motivo para oponerse, harán constar ese acuerdo en forma de laudo en los términos convenidos por las partes, que tendrá la misma eficacia que cualquier otro laudo dictado sobre el fondo del litigio (art. 36 Ley de Arbitraje).
Por tanto, la transacción procesal arbitral pone fin al litigio por laudo, igual que si se hubiera resuelto la controversia tras la finalización del proceso arbitral. A diferencia de la transacción procesal judicial, el laudo que recoge la transacción poniendo fin al proceso arbitral tiene efecto de cosa juzgada, y frente a él solo cabrá solicitar la revisión conforme a lo establecido en la LEC para sentencias firmes (art. 43 LA). No obstante, el laudo arbitral firme, se puede impugnar genéricamente por los motivos de anulación del artículo 41 LA. De estos motivos, el único que se podría esgrimir para anular un laudo transaccional es que lo convenido por las partes fuera contrario al orden público (en el sentido expuesto en el epígrafe tercero de este trabajo).
Por tanto, la transacción incorporada a un laudo arbitral, no se puede impugnar por los motivos de nulidad o anulabilidad que afectan al resto de los contratos, a través del procedimiento judicial correspondiente. Por la autonomía de la voluntad, lo convenido entre las partes para poner fin a un proceso arbitral, tiene efectos de cosa juzgada similar a la sentencia judicial.
Sin embargo, las transacciones preprocesales para evitar el proceso arbitral, o las que se realicen al margen del proceso arbitral, y no se incorporen por voluntad de las partes, en el laudo arbitral, pueden impugnarse por las mismas causas que invalidan los contratos a través del procedimiento judicial correspondientes. Por tanto, tienen el mismo tratamiento que las transacciones procesales o extraprocesales para evitar o poner fin al proceso jurisdiccional.