Clases de transacción según su finalidad
Atendiendo a la finalidad del contrato de transacción, se pueden distinguir dos tipos de transacción:
- La transacción cuya finalidad es evitar el proceso judicial o arbitral. Este tipo de transacción es siempre preprocesal (por ser anterior al proceso judicial o arbitral); y
- la transacción para poner fin al juicio jurisdiccional o arbitral ya iniciado
También se pueden clasificar las transacciones atendiendo a otros criterios que distinguen entre:
- Transacción Propia y Transacción Impropia: La propia es la regulada en el art. 1.809 del C.C y en ella son los mismos contratantes interesados los que la llevan a cabo. La impropia es la que, se obtiene con la intervención de un tercero (mediador), que no impone la resolución pero logra el acercamiento de las partes para conseguir un acuerdo entre ellas.
- Transacción Pura y Transacción compleja: La Pura es la definida en el art. 1.809, y solo comprende cosas que son motivo de la controversia y la Transacción compleja es la que comprende además, cosas que no son motivo de controversia surgida entre las partes, y las partes sacrifican algo diferente a lo pretendido. Esta segunda, puede ser a su vez de dos clases: procesal o extraprocesal. Es procesal, cuando la transacción, se homologa por el juez o el árbitro que está conociendo del proceso, al que se pone fin por auto o por laudo (respectivamente). Es extraprocesal, cuando la transacción no se homologa en el proceso judicial o arbitral, pero repercute en la finalización del mismo por otros mecanismos procesales.
2.1. Las transacciones preprocesales cuya finalidad es evitar el proceso judicial o arbitral
Las transacciones preprocesales (que no sean actos de conciliación preprocesal arts. 476 y ss LEC de 1881 [Las transacciones efectuadas a través de un acto de conciliación preprocesal ante el juez de paz competente, o ante el secretario judicial del juez de primera instancia competente (art. 456.3.c) LOPJ, es título ejecutivo (art. 517.2.9 LEC en relación con el artículo 476 LEC 1881). Es decir, constituye un título que por poseer ciertas características, permite considerarlos fundamento razonable de la certeza de una deuda, a los efectos del despacho de una ejecución forzosa.]), se realizan con carácter previo al proceso judicial o arbitral, y fuera de la sede judicial. A su vez, dentro de las de este tipo, pueden estar elevadas a escritura pública, o carecer de este efecto y ser únicamente un contrato entre partes.
Respecto a las transacciones otorgadas en documento público, hay que recordar, que la primera copia de la escritura tiene aparejada ejecución; también la tiene la segunda copia, si es dada en virtud de mandamiento judicial y con citación de la persona a quien deba perjudicar, o de su causante, o si se expide con la conformidad de todas las partes (art. 517.2.4 LEC). El resto de las transacciones no son título ejecutivo, y por tanto, no llevan aparejada ejecución, considerándose únicamente un contrato entre partes.
2.2. Las transacciones realizadas pendiente el proceso judicial o el proceso arbitral
2.2.1. Las transacciones pendiente el proceso judicial
Pueden ser a su vez de dos clases:
Transacción procesal, es la que tiene lugar pendiente el proceso ante los tribunales y consta en autos, como consecuencia de la homologación del acuerdo de transacción por el juez (art. 415 LEC).
Por tanto, podemos definir la transacción procesal judicial, como el contrato por el que las partes de un proceso ya iniciado, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, ponen fin al mismo, siendo aprobado el acuerdo alcanzado por el órgano jurisdiccional que esté conociendo del proceso por medio de auto. Estas transacciones homologadas por el juez son título ejecutivo asimilado a sentencia judicial (art. 517.3 LEC). Como indica el artículo 415.2 LEC, el acuerdo homologado judicialmente surtirá los efectos atribuido por la ley a la transacción judicial, que es la obtenida por medio de la conciliación intraprocesal, efectuada ante el juez competente dentro del proceso judicial.
Transacción extraprocesal, es la que tiene lugar iniciado el proceso judicial y al margen del mismo, pero con la finalidad de ponerle fin, cuando exista un acuerdo entre las partes por el que resuelvan el conflicto (dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa), y este contrato no llegue al proceso, bien porque las partes han pedido la suspensión y dejan caducar la instancia, bien porque han utilizado otras figuras procesales para poner fin al proceso como la renuncia, el desistimiento, etc. Dentro de este tipo de transacciones, hay que distinguir a su vez, aquellas que se otorgan en documento público, de las que son únicamente un contrato entre partes.
2.2.2. La transacción pendiente el proceso arbitral
También puede ser a su vez de dos tipos:
- Transacción procesal arbitral, que es aquella transacción producida al margen del proceso arbitral pero homologada por el árbitro o árbitros que están conociendo del proceso, dictando un laudo con el contenido de la transacción, que pone fin al proceso.
- Transacción extraprocesal, que es aquella transacción no homologada por el árbitro en forma de laudo, que se realiza al margen del proceso arbitral, y sirve para poner fin al arbitraje por otros mecanismos como el desistimiento, el acuerdo de las partes, la carencia sobrevenida del proceso (art. 38 LA). En estos casos, igual que en las transacciones extraprocesales pendiente el proceso judicial, hay que distinguir a su vez, aquellas que se otorgan en documento público, y son título ejecutivo, de las que son únicamente un contrato entre partes.