La mediación penal en Europa
La mediación como forma de resolución de los conflictos se ha impulsado en Europa en la última década de forma destacable. A través de la actividad desarrollada por las instituciones europeas se ha fomentado su difusión por los distintos Estados Miembros. La actividad legislativa de los diferentes organismos comunitarios, y no comunitarios, ha generado textos de carácter diverso que tratan esta nueva figura.
La UE refleja este interés creciente en el afianzamiento de la mediación, emanando Recomendaciones y Directivas cuyo objetivo no sólo se centra en informar o fomentar que en los países de la UE se opte por la mediación como nueva opción, sino también en poner plazos a este hecho, para hacer realidad su aparición y uso efectivo.
Así, haciendo un breve recorrido por los textos que han influido en esta expansión, de forma cronológica ya en un primer momento en la Constitución para Europa se mencionaron los métodos alternativos de solución de conflictos en varios de sus preceptos, trasponiendo parte de este contenido en el Trata de Lisboa [El art. 67.4, hace referencia a la resolución extrajudicial de los conflictos. Se encuentra integrado en el capítulo dedicado a la Tutela Judicial, y a su vez incardinado en el Título V, Libertad, seguridad y Justicia. Es importante señalar la importancia de la inclusión a nivel legislativo en la UE, como medio de acceso a la Justicia, de la mediación, método de resolución de conflictos extrajudicial. Y por otro lado, no sólo se incorpora al Tratado de Lisboa, sino que se incluye en las Disposiciones Generales del mismo, existiendo además preceptos dedicados a la protección de las víctimas]. Se continuó impulsando la difusión de la mediación a través de textos posteriores de diversa naturaleza, entre los que destacan: el denominado «Libro Verde», resultado de las conclusiones del Consejo Europeo de Tampere (1999), la promoción del Código de Conducta para Mediadores [El Código de Conducta, redactado por mediadores, establece unos principios que deben inspirar la actividad desarrollada por los mediadores. Se entiende que se respetará su contenido sin perjuicio de la legislación nacional o normas profesionales específicas. Se señala además que las organizaciones que presten los servicios de mediación podrán desarrollar otros códigos más detallados.] (2004), y distintas Recomendaciones y Directivas del Consejo de Europa. Por otro lado, cabe resaltar de entre los textos emanados de la UE, la Directiva 2008/52/CE, que trata aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles. Dicha Recomendación parece que tendrá en breve sus consecuencias en el panorama legislativo de España, pues el Anteproyecto de Ley en asuntos civiles y mercantiles de 2010 está pendiente, desde hace casi ya un año, de su aprobación.
En el caso de Europa, y a consecuencia de este contexto de expansión, es cierto que no podemos decir que la situación de la figura de la mediación sea uniforme en todos los Estados miembros. Tanto la UE como el Consejo de Europa han tratado de fomentar la implantación de la mediación a través de textos como los ya mencionados antes, dotados de un carácter más general, tratando de homogeneizar la situación.
De entre los mismos, ya centrándonos en el ámbito de a la mediación penal en concreto, en lo que al trabajo desarrollado por el Consejo de Europa se refiere, podemos nombrar distintas recomendaciones: [R (83) 7, R (85) 2, R (85) 11, R (87) 18, R (87) 21, R (99) 19], entre las que destaca la última de ellas. Con esta R (99) 19 se pone de manifiesto la importancia de fomentar la participación en la resolución de un conflicto relativo al ámbito penal, tanto de la parte ofensora como de la víctima, y de todas aquellas personas que se puedan estar viendo afectadas, ya sea de forma actual o potencial (en cuanto el futuro contenido del acuerdo que resuelva el conflicto—pacificación social—) por el conflicto, entendiendo aquí incluida también a la comunidad en general.
La Recomendación (99) 19 expone los principios que deben informar en todo momentos un proceso de mediación (que se resumen en confidencialidad, voluntariedad y neutralidad de los mediadores), y describe las características que los servicios de mediación deben cumplir, y sobre todo, apunta aspectos acerca de la cualificación o categoría profesional de los mediadores.
Refiriéndonos a la actividad desarrollada por la UE, deben nombrarse el Tratado de Amsterdam (1997), y las ya mencionadas conclusiones del Consejo Europeo de Tampere (1999), comprometiéndose en éstas los Estados Miembros a ampliar el ámbito de la resolución alternativa de conflictos al campo de la mediación penal. Se admite por los Estados que no debe en ningún momento limitarse la mediación al ámbito civil, y se hace referencia los términos de «Justicia Restaurativa» (Restorative Justice [Término que ha tenido su origen y hasta ahora su desarrollo más extenso en países del Common Law, sistema no común en los países europeos, distinguiéndose de éstos en la muy distinta eficacia de los principios de legalidad y oportunidad, principales obstáculos para la doctrina en el desarrollo de la mediación en el ámbito penal.]) y pacificación social, como puntos fundamentales de la mediación en el ámbito penal, base de este sistema innovador.
Junto a todo este material es necesario mencionar, por un lado, la comunicación presentada ante el Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social, titulada «Víctimas de delitos en la Unión Europea. Normas y medidas» (2000), y por otro lado, la Comisión de Prevención del Delito y Justicia Penal celebrada en Viena (2002), donde se hace un examen de la «Justicia Restaurativa/Reparadora» y su papel en el proceso penal.
Es consecuencia de todas estas iniciativas la redacción de la Decisión Marco del Consejo (2001/220/JAI), relativa al estatuto de la victima en el proceso penal.
En esta Decisión Marco se plasman las definiciones de «víctima», «organización de apoyo a la victima», «proceso penal», «mediación en causas penales»… Además se destinan apartados específicos a la situación de las victimas (diferenciando entre aquellos casos en los que las victimas sean o no del mismo Estado Miembro), la cooperación entre Estados Miembros, la mediación penal en el marco del proceso penal, etc… Se trata en el art. 10 de esta Decisión Marco la mediación penal en el marco del proceso penal, señalando que «Los Estados miembros procurarán impulsar la mediación en las causas penales para las infracciones que a su juicio presten a este tipo de medida. [y] … velarán por que pueda tomarse en consideración todo acuerdo entre la victima e inculpado que se haya alcanzado con ocasión de la mediación en las causas penales». Además, se fija en este texto una fecha limite para la adecuación de los ordenamientos de los Estados Miembros a esta nueva regulación, el 22 de Marzo de 2006, aún no integrado en el sistema español.
El hecho de que tanto para la mediación en general como para la mediación penal en concreto, existan tantas iniciativas, Directivas, Recomendaciones, protocolos etc. provoca que, al igual que en el caso de la mediación en otros ámbitos, la situación en el contexto de la mediación penal no se haya caracterizado desde un principio, ni actualmente, por una uniformidad en el panorama europeo.