La mediación en la Ley Orgánica 5/2000
El delito no significa que exclusivamente se produzca una ofensa al Estado. Se ven implicadas otras muchas personas. Las normas penales no prevén la mediación como un procedimiento a seguir a excepción de determinados supuestos o experiencias. Uno de esos supuestos lo constituye la responsabilidad de los menores, siempre y cuando se trate de actuaciones que no impliquen homicidio, asesinato, delitos contra la agresión sexual y terrorismo. Es decir, será susceptible de aplicarse la mediación en conductas tales como faltas o delitos de poca entidad, y siempre y cuando no haya violencia o intimidación.
La Ley Orgánica 8/2006, de 4 de diciembre de 2006, por la que se modifica la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal del menor —LORRPM— es una ley formalmente penal pero de carácter materialmente educativa. No es una ley retribucionista. Se inspira en el principio del superior interés del menor. En la citada Ley se establecen unas modificaciones que afectan a la reparación y conciliación. Esta Ley prevé dos modalidades diferentes en función del momento procesal en que se lleve a cabo el acuerdo del menor y la víctima, por lo que sus efectos jurídicos son también diferentes: así, si se cumplen todos los requisitos previstos en el artículo 19, en la fase de instrucción del proceso, se dará lugar al sobreseimiento de la causa, mientras que si se cumplen los presupuestos del artículo 53.1, ya en fase de ejecución de la sentencia, se posibilita la suspensión o sustitución de la medida impuesta.
A) Sobreseimiento de la causa por conciliación o reparación entre el menor y la víctima o perjudicado
En este primer caso, la conciliación consumada plenamente se convierte en mecanismo no sólo de aceleración del proceso —puesto que se archiva la causa— sino también en método para poner fin al conflicto.
Por imperativo legal, las labores de mediación corresponden al equipo Técnico de Menores —ETM— (art. 19.3 LORRPM). Su labor es de naturaleza pericial al inicio y no vinculante, pues es al Ministerio Fiscal al que corresponde controlar el cumplimiento de los presupuestos legalmente establecidos para iniciar una conciliación y/o reparación. Aunque el juez de Menores no participa en el proceso de mediación, le corresponde una importante función de control o fiscalización, como es el de dictar el sobreseimiento del asunto, por auto motivado y a solicitud de Ministerio Fiscal.
Los presupuestos básicos son que se trate de delitos menos graves o faltas, sin violencia o intimidación y que haya un acuerdo de conciliación o compromiso de reparación del menor con la víctima.
B) La sustitución de las medidas por conciliación menor/víctima
El artículo 51.3 LORRPM dispone que el acuerdo de conciliación del menor con la víctima, en cualquier momento que se produzca, podrá dejar sin efecto la medida impuesta. Aquí la ley se refiere sólo al «acuerdo de conciliación» por lo que parece que no es aplicable esta posibilidad a un eventual compromiso de reparación menor/perjudicado.
El órgano competente para acordar dejar sin efecto la medida al menor es el Juez de Menores que conoció del asunto en primera instancia y competente, por tanto, para el control de la ejecución de la sentencia (art. 44.1 LORRPM). Esta facultad no la tiene de oficio sino que deberá hacerse a instancia del Ministerio Fiscal o del letrado del menor (art. 51.2).
En cuanto a los presupuestos: la ley requiere la existencia de un acuerdo de conciliación menor/víctima; la Ley no establece ningún límite respecto a los hechos enjuiciados o a la gravedad de la medida impuesta, por lo que se amplía el ámbito de conciliación respecto de lo establecido en el art. 19 LORRPM; la estimación favorable de la existencia de conciliación entre el menor/víctima en la fase de ejecución por el Juez de Menores implica dejar sin efecto la medida impuesta al menor.