Resolución final del Órgano Judicial: la Sentencia

Concepto y clases de sentencias

Concepto

Se entiende por sentencia la resolución judicial definitiva, por la que se pone fin al proceso tras su tramitación ordinaria en todas y cada una de sus instancias (art. 206.2.3) o como consecuencia del ejercicio por las partes de un acto de disposición de la pretensión (arts. 20.1 y 21.1).

La sentencia es el acto jurisdiccional por excelencia, en el que se ejercita la potestad jurisdiccional declarativa (art. 117.3 CE) y, cuando deviene firme, se convierte en un título de ejecución (art. 517.2.1) que posibilita la potestad ejecutiva. Mediante ella, se resuelve definitivamente el conflicto y se satisfacen, mediante la aplicación del Derecho, las pretensiones o defensas deducidas por las partes.

Pero la sentencia no es la única resolución definitiva, ya que el proceso puede finalizar también mediante un auto de archivo o de sobreseimiento, dictado como consecuencia de la incomparecencia del actor o de ambas partes (art. 414.3), del ejercicio de algún acto de disposición del procedimiento (así, el desistimiento o la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal arts. 20.3 y 22.1), de la homologación judicial de una avenencia producida en un acto intraprocesal de conciliación (arts. 415.2 y 517.1.3) o de la apreciación por el tribunal del incumplimiento de algún presupuesto procesal (arts. 418 y ss).

Se denominan, pues, sentencias a las resoluciones definitivas que finalizan el proceso tras su tramitación ordinaria y una vez concluida la Audiencia Principal o la Vista del Juicio Verbal, habiéndose de dictar dentro del plazo de 20 días posteriores a la terminación del Juicio Ordinario (art. 434) o de 10 a la finalización de la referida Vista del Juicio Verbal (art. 447), si bien la LEC también denomina sentencias a las resoluciones que finalizan el proceso, como consecuencia del ejercicio por las partes de actos procesales materiales que, como es el caso de la renuncia o del allanamiento, al renunciar el actor o conformarse el demandado con la pretensión, producen también los efectos típicos de las sentencias, esto es, los materiales de la cosa juzgada (arts. 20.1 y 21.1). A dicha relación cabe sumar las resoluciones de homologación de transacciones judiciales o de una conciliación intraprocesal, cuya forma que deba revestir la pertinente resolución queda en la LEC (arts. 19.2 y 415) en la más oscura de las penumbras.

Clases

Para la sistematización de las sentencias lo fundamental es la naturaleza del fallo o de su parte dispositiva. Del examen del fallo las sentencias son susceptibles de ser clasificadas con arreglo a distintos criterios: atendiendo a la naturaleza del objeto procesal, a la satisfacción de las pretensiones y a los efectos positivos y negativos de la cosa juzgada.

A) La naturaleza del objeto procesal

Atendiendo a la naturaleza del objeto procesal existen tantas clases de sentencias, como de pretensiones, es decir, existen sentencias declarativas que se limitan a reconocer la existencia o inexistencia de un determinado derecho subjetivo o relación jurídica; constitutivas que tienen por objeto la creación, modificación o extinción de una determinada relación, situación o estado jurídico; y las de condena que si son estimatorias, condenan al demandado al cumplimiento de una determinada prestación (de dar, hacer o no hacer).

Al limitarse el fallo a declarar la preexistencia de un derecho o relación jurídica o a su constitución o modificación, no se puede obtener la ejecución de las sentencias declarativas y constitutivas (art. 521.1), si bien pueden obtenerse determinados efectos indirectos de las sentencias constitutivas, como lo son su publicidad en los Registros (arts. 521.2 y 522).

Las únicas sentencias que posibilitan la apertura del proceso de ejecución son las de condena (art. 517.2.1).

B) La satisfacción de las pretensiones

Atendiendo a la respuesta que la sentencia efectúa de la pretensión, las sentencias pueden clasificarse en inadmisorias y de fondo. Las inadmisorias dejan imprejuzgado el objeto procesal, debido a la circunstancia de que el Tribunal constata el incumplimiento de algún requisito o presupuesto procesal que condiciona su admisibilidad o examen del fondo del asunto, razón por la cual no producen efectos materiales de cosa juzgada.

Las sentencias de fondo entran a considerar y analizan la relación jurídica material debatida, produciendo los efectos de cosa juzgada. Se subclasifican en estimatorias o desestimatorias. Las estimatorias son las que satisfacen la pretensión y desestimatorias las que la rechazan, accediendo a las excepciones o defensas aducidas por el demandado. A su vez, las sentencias estimatorias pueden ser totales, las que satisfacen plenamente la pretensión, o parciales las que reparten, desde el punto de vista de la congruencia, la satisfacción entre la pretensión y su defensa.

La anterior clasificación adquiere singular relevancia desde el punto de vista del ejercicio, contra la sentencia, de los medios de impugnación. Tan sólo las sentencias inadmisorias y las desestimatorias (desfavorables, según la expresión utilizada por el art. 448.1), pueden ser impugnadas por el actor y las estimatorias por el demandado, en tanto que las parcialmente estimatorias pueden ser impugnadas por ambas partes a través de los recursos preestablecidos. Ello es debido a que constituye un presupuesto de los recursos la producción por la sentencia de “gravamen” a la parte que pretenda impugnarla.

C) Los efectos positivos de la cosa juzgada

Desde el punto de vista de la “ejecutoriedad” de la sentencia, pueden clasificarse en definitivas y firmes. El concepto de ambas resoluciones lo efectúa el art. 207, en cuya virtud “1. Son resoluciones definitivas las que ponen fin a la primera instancia y las que decidan los recursos interpuestos frente a ellas. 2. Son resoluciones firmes aquéllas contra las que no cabe recurso alguno bien por no preverlo la ley, bien porque, estando previsto, ha transcurrido el plazo legalmente fijado sin que ninguna de las partes lo haya presentado”.

Así, son sentencias firmes aquellas contra las que no cabe recurso alguno o con respecto a la cual la parte gravada deja transcurrir los plazos para la interposición de los recursos ordinarios o el extraordinario de casación. Las sentencias firmes de condena son las únicas, como corrobora el art. 517.2.1, que se erigen en títulos de ejecución, pasando en autoridad de cosa juzgada (art. 207.3).

Asimismo, las sentencias firmes pueden ser de efectos inmediatos, las cuales, caso de ser incumplido el fallo por el deudor, permiten al acreedor suscitar inmediatamente la ejecución, o de efectos deferidos al futuro. Las sentencias con estos últimos efectos son las ilíquidas o a reserva de liquidación y las condenas de futuro.

Las sentencias a reserva de liquidación son sentencias de condena de fallo ilíquido que precisan la práctica de un incidente de liquidación en la fase de ejecución en la que se determinará el quantum de la prestación con arreglo a las bases de liquidación fijadas en la misma sentencia. En la actualidad, y debido a su carácter antieconómico y a las dilaciones indebidas que ocasionaban estas sentencias, permitidas por la LEC-1881, la vigente las prohíbe en sus arts. 219 y 209.4.

Las sentencias de condena de futuro contemplan condenas al pago de futuras prestaciones en obligaciones de tracto sucesivo (ej. pagos de intereses, prestaciones derivadas de un contrato de suministro, etc), que han de cumplirse en la medida en que se cumplan las condiciones reflejadas en la propia sentencia. Tales sentencias que eran ignoradas por la LEC-1881, han adquirido carta de naturaleza en nuestro ordenamiento jurídico por obra de lo dispuesto en el art. 220.

D) Los efectos negativos de la cosa juzgada

Atendiendo a los efectos negativos o excluyentes de la cosa juzgada, conforme a los cuales no se puede volver a suscitar un segundo proceso sobre el mismo objeto procesal, las sentencias pueden encuadrarse dentro de las siguientes categorías:

  • Sentencias con plenos efectos negativos, que vienen determinadas por las sentencias firmes y de fondo, bien sean estimatorias bien desestimatorias de la pretensión y las que reconocen una solución autocompositiva material (sentencias que acceden a una renuncia, allanamiento u homologación de una transacción o conciliación intraprocesal) y que son las únicas a las que, en realidad, se refiere el art. 222.1.
  • Sentencias sin efectos negativos, a esta categoría pertenecen las sentencias absolutorias en la instancia que, al dejar imprejuzgada la relación jurídico-material por haber constatado el incumplimiento de algún presupuesto o requisito procesal, no producen tales efectos materiales de la cosa juzgada.
  • Sentencias con limitados efectos de cosa juzgada, cuales son las sentencias dictadas en los procesos sumarios, en los que, no obstante la radical redacción del art. 447.2 (“No producirán efectos de cosa juzgada…"), dichos efectos materiales en verdad se producen, pero dentro de los límites objetivos del proceso sumario, que, al tener la cognición limitada a determinados aspectos de la relación jurídico material, tan sólo se producen dentro de tales límites objetivos.

Requisitos formales de la sentencia

Los requisitos formales o externos de la sentencia se contemplan en los arts 244 a 248 LOPJ y en los arts. 206 y ss LEC que han abrogado algunas de las disposiciones contenidas en la LOPJ (ha de recordarse que, por su temporalidad una Ley ordinaria puede derogar lo dispuesto en una Ley Orgánica, siempre y cuando sus preceptos no pertenezcan a una materia de reserva de Ley Orgánica).

Del régimen trazado por tales preceptos cabe distinguir los siguientes requisitos.

Escritura

No obstante lo dispuesto en el art. 245.2 LOPJ (“las sentencias podrán dictarse de viva voz cuando lo autorice la Ley”), y a diferencia del proceso penal o el laboral, en el que caben las sentencias in voce, en el proceso civil de conformidad con lo dispuesto en el art. 210.3 LEC, las sentencias han de ser siempre escritas, lo que resulta del todo punto correcto, pues, al margen de que el proceso civil sea hoy oral, la necesidad de otorgar fehaciencia y seguridad a las partes y a la sociedad aconseja esta forma escrita de la sentencia. En segundo lugar, las sentencias, tal y como dispone el art. 218.1, han de ser claras y precisas. Finalmente, han de ser firmadas por todos y cada uno de los magistrados, registradas en el Libro de Sentencias y custodiadas por el LAJ, quien podrá expedir las oportunas certificaciones (arts. 212 y 213).

Cumplido este trámite, el LAJ notificará a las partes (y correrá, a partir de ese momento, el dies a quo para la interposición de los recursos), debiendo, en ocasiones, publicarse en los Diarios oportunos (arts. 212.1) y en el caso de las constitutivas, podrían inscribirse en los pertinentes Registros públicos (art. 521.2).

Estructura

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 248.3 y 209 LOPJ, la sentencia consta de las siguientes partes: encabezamiento, antecedentes de hecho y hechos probados, fundamentos de Derecho y fallo.

A) El encabezamiento

“En el encabezamiento deberán expresarse los nombres de las partes y, cuando sea necesario, la legitimación y representación en virtud de las cuales actúe, así como los nombres de los abogados y procuradores y el objeto del juicio” (art. 209.1).

Con anterioridad a él, y a los efectos de identificación informática, suele recogerse, con carácter general para todas las resoluciones, el número de autos o de rollo, la determinación del tribunal con expresión de la designación de los magistrados que lo componen e identificación del ponente (art. 208.3), el lugar y la fecha de la publicación de la sentencia.

B) Antecedentes de hecho y Hechos probados

En segundo lugar y a continuación, en epígrafe separado, “En los antecedentes de hecho se consignarán, con la claridad y la concisión posibles y en párrafos separados y numerados, las pretensiones de las partes o interesados, los hechos en que las funden, que hubieren sido alegados oportunamente y tengan relación con las cuestiones que hayan de resolverse, las pruebas que se hubiesen propuesto y practicado y los hechos probados, en su caso” (art. 209.2).

Todo proceso en el que existan hechos controvertidos ha de culminar con una sentencia con dicha declaración de hechos probados, pues sólo cuando exista conformidad con los hechos puede el tribunal dictar una “sentencia inmediata” (art. 428.3) que podrá obviar dicha declaración. En las demás, y aunque tampoco se haya practicado la Audiencia Principal por no haber propuesto parte alguna ningún medio probatorio, habrá de contener dicha declaración, si bien, en este último caso, circunscrita al examen de la prueba documental.

La declaración de hechos probados reviste una singular importancia, desde el punto de vista de la motivación de la sentencia, y del éxito de los recursos por error de hecho en la apreciación de la prueba, ya que la inexistencia de dicha declaración o su ausencia de motivación pueden erigirse en un supuesto de sentencia “manipulativa”.

C) Los FD

“En los fundamentos de Derecho se expresarán, en párrafos separados y numerados, los puntos de hecho y de derecho fijados por las partes y los que ofrezcan las cuestiones controvertidas, dando las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse, con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso” (art. 209.3).

En dichos fundamentos hay que reflejar, por tanto, de un lado, “los puntos de hecho y de Derecho”, y de otro, el Derecho objetivo aplicable, incluida la jurisprudencia reclamable a cada uno de los puntos de hecho que fundan la pretensión y su resistencia. Dentro de tales fundamentos de Derecho reviste también esencial importancia la ratio decidendi o argumentos jurídicos esenciales que justifican el fallo.

La Fundamentación jurídica no tiene necesariamente que basarse en las alegaciones de las partes, porque iura novit c__uria.

D) El fallo

“El fallo, que se acomodará a lo previsto en los arts. 216 y ss, contendrá numerados los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de las partes, aunque la estimación o desestimación de todas o algunas de dichas pretensiones pudiera deducirse de los FD, así como el pronunciamiento sobre las costas. También determinará, en su caso, la cantidad objeto de la condena, sin que pueda reservarse su determinación para la ejecución de la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 219 de esta Ley” (art. 209.4).

En el fallo se determinan las consecuencias jurídicas del silogismo judicial, que encierra una sentencia, en cuya premisa menor se determinan los hechos, en la mayor, el Derecho aplicable y, en el fallo, los efectos o consecuencias jurídicas que las normas asocian al cumplimiento de su presupuesto fáctico. El fallo determina también los límites objetivos de la cosa juzgada y sus efectos, tanto el positivo, en la medida en que lo que se ejecuta es lo que en el fallo se determina, como los negativos o excluyentes de cualquier proceso posterior sobre el mismo objeto.

En el fallo o parte dispositiva de la sentencia se inadmite, estima (total o parcialmente) o desestima la pretensión, debiendo ser congruente con la misma, sin perjuicio de que pudiera existir una congruencia implícita en los FD. Han de pronunciarse tantos fallos cuantas pretensiones se hayan deducido en el proceso (tanto en la demanda, cuanto en la reconvención), debiéndose reflejar en párrafos separados y numerados cada uno de ellos (art. 218.3), incluido el pronunciamiento en costas y, en su caso, la irrogación de una multa por infracción de la buena fe procesal (art. 247).

También el fallo ha de ser claro, sin que encierre contenidos contradictorios.

Requisitos materiales o internos de la sentencia

Bajo la rúbrica “de los requisitos internos de la sentencia y de sus efectos” contempla la Sección 2ª del Capítulo VIII del Título V de la LEC (arts. 216 a 222), los requisitos materiales de la sentencia, los cuales vienen determinados por las obligaciones judiciales de motivación y congruencia de las sentencias.

La obligación judicial de motivación

La motivación constituye una exigencia constitucional derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; la obligación de motivación es necesaria tanto en la determinación de los hechos probados y su valoración, cuanto en la aplicación del Derecho, “… pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia” (STC 23/1987).

El art. 218.2 LEC dispone que “las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón”.

Así, la sentencia, en primer lugar, debiera razonar la prueba, lo que implica, no sólo desterrar una afirmación apodíctica de los hechos probados, sino la obligación de plasmar en ella el iter formativo de la convicción, determinando los resultados probatorios y medios de prueba a partir de los cuales pueden entenderse determinados hechos como probados con expresión del razonamiento lógico que lleva a la convicción. Y en segundo, y en el caso de las presunciones, ha de evidenciarse la prueba del hecho indiciario y el razonamiento lógico que permite al tribunal inferir la conclusión (art. 386.1). A lo anterior se opone, sin embargo, Ia doctrina sobre la valoración de la prueba “en su conjunto”, que ha llevado que el Tribunal Supremo proclame que no sea necesaria “una detalladísima labor de investigación de las pruebas”.

Junto al razonamiento de la prueba también la sentencia ha de motivar o razonar la aplicación del Derecho, pues si la argumentación es irrazonable, arbitraria o incurre en patente error, la parte gravada podrá impugnarla, en último término, mediante el recurso constitucional de amparo.

La motivación puede ser escueta, siempre y cuando “las partes puedan conocer el motivo de la decisión a efectos de su posible impugnación ante los órganos jurisdiccionales superiores. Incluso, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse discutible o respecto de ella puedan formularse reparos”. Tampoco es necesario que se de respuesta a todos y cada uno de los argumentos jurídicos de las partes ni plasmar las citas jurisprudenciales sino exclusivamente reflejar la ratio decidendi por lo que, si viene a faltar, ha de estimarse infringido el precepto. El Tribunal Supremo permite la motivación por remisión de la sentencia de segunda instancia a los fundamentos de Derecho efectuados en la primera. Sin embargo, la STC 341/2007 exige una contestación individualizada a la motivación del recurso o de la pretensión.

La congruencia

A) Concepto y fundamento

La congruencia es una obligación constitucional, surgida del ejercicio del derecho fundamental a la tutela y fundada en el principio dispositivo, conforme a la cual la sentencia ha de adecuarse a las pretensiones de las partes, sin que pueda el tribunal otorgar más de lo pedido por el actor, menos de lo resistido por el demandante, ni fundar la sentencia en causas de pedir distintas a las que se han erigido en el objeto del proceso.

La primera nota que se infiere es la de que la congruencia es una obligación constitucional que surge como consecuencia del ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, una de cuyas principales exigencias consiste en que la sentencia ha de efectuar una respuesta adecuada a todas las pretensiones y resistencias de las partes. El incumplimiento de dicha obligación dejará expedita a la parte perjudicada el oportuno medio de impugnación ordinario contra la sentencia y, en última instancia, el recurso de amparo, pues el Tribunal Constitucional tiene declarado que el derecho a obtener del órgano jurisdiccional una sentencia congruente forma parte del contenido del derecho a la tutela.

La congruencia también encuentra su fundamento en la manifestación del principio dispositivo. En un proceso regido por el principio dispositivo las partes, no son sólo dueñas de acudir o no al proceso para dirimir su litigio, sino que también, y si así lo hicieran, les asiste el derecho a recibir, en la sentencia, una respuesta congruente con sus pretensiones.

Alguna manifestación de la congruencia, como es el caso de la “omisiva”, también se encuentra estrechamente relacionada con el derecho de defensa, en la medida en que la entrada de oficio de nuevas causas de pedir, sin que pueda nada alegar sobre ellas la parte a la que le perjudica dicha ampliación le genera indefensión material.

B) Clases

Tal y como establece la jurisprudencia del Tribunal Supremo “no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendido” de lo que se infiere que la congruencia puede ser ultra petitum, infra o citra petitum y extra petitum, a cuya relación todavía cabe incorporar una modalidad (impropia), cual es la “incongruencia omisiva”.

a) Ultra petitum

La incongruencia ultra petita partium surge cuando la sentencia otorga más de lo pedido por el actor o por el demandado reconviniente.

Un ejemplo nos los proporciona la STS 2003/6575: “.. el actor cuantificó en su demanda la indemnización por días de curación e incapacidad en 2.400.000 ptas, y la sentencia le concede, por ese mismo concepto, 2.800.000 ptas”.

La incongruencia ultra petita partium sucede cuando el fallo de la sentencia excede cuantitativamente a lo solicitado en el “suplico” de la demanda.

b) Infra o citra petitum

La incongruencia infra petita ocurre cuando la sentencia otorga menos de lo resistido por el demandado.

Si A pide al Juez que se le condene a B a pagarle la cantidad de 100 y B reconoce la deuda de 50, el Tribunal no podrá condenar a B a pagarle a A menos de 50 (ej. 49), sino una cantidad entre 50 y 100.

No se produce, incongruencia cuando el demandado niega la totalidad de la pretensión y el tribunal otorga menos de lo solicitado por el actor (incluso en el supuesto de que no hubiera comparecido el demandado).

c) Extra petitum

Existe incongruencia extra petita partium (fuera de lo pedido) cuando el tribunal otorga cosa distinta a la solicitada por las partes, es decir, resuelve algo que no se corresponde con las pretensiones deducidas por las partes.

Es el caso, por ejemplo, del supuesto contemplado en la STS 2003/879 en el que, sin haber solicitado el actor la condena solidaria de los demandados, el tribunal efectuó dicha declaración, “pues en la concurrencia de deudores en una obligación se presume la mancomunidad, conforme al art. 1137 CC, constituyendo la solidaridad un aumento, un plus, de gravosidad, al poder ser exigido el cumplimiento íntegramente a cualquiera de ellos, sin perjuicio de ulteriores reclamaciones, conforme al art. 1144”. O el contemplado por la STS 2002/9975 “si se ejercita la acción extracontractual, ejercitando invocando los arts. 1902 y 1903 CC, no se puede alterar el núcleo de la cuestión, para resolverla como si se hubiera ejercitado la acción devenida del contrato o su incumplimiento; y lo mismo ha de acaecer un planteamiento a la inversa…”.

C) La incongruencia omisiva y la obligación de exhaustividad de las sentencias

En estrecha relación con la incongruencia extra petitum ha surgido, por obra de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la incongruencia omisiva, la cual puede ocurrir cuando la sentencia omita alguna petición o algún elemento esencial de la pretensión.

En realidad, no integra éste un supuesto de incongruencia, sino de incumplimiento de la obligación de exhaustividad de la sentencia, requisito también exigido por el art. 218 números 1 (“decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate”) y 3 (“Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el Tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos”).

Pero, tanto el Tribunal Constitucional, como el Tribunal Supremo califican a este vicio procesal como “incongruencia omisiva”. De este modo, es una doctrina consolidada del Tribunal Constitucional la de la prohibición de la incongruencia omisiva, también llamada ex silentio, “que se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes”, por lo que también se infringe el derecho a la tutela cuando la resolución impugnada “guarda silencio o no se pronuncia sobre alguna de las pretensiones de las partes, dejando imprejuzgada o sin respuesta la cuestión planteada a la consideración del órgano judicial, aun estando motivada”, debiéndose distinguir, en esta materia de incongruencia omisiva, “las alegaciones aducidas por las partes para argumentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas, pues, si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas, respecto de las segundas la exigencia de réplica congruente se muestra con todo rigor, sin más posible excepción que la apreciación de que ha existido una desestimación tácita. Para considerar, pues, que ha tenido lugar una respuesta tácita a las pretensiones deducidas en juicio, y no una omisión contraria al art. 24.1 CE, es necesario que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial quepa deducir razonablemente no sólo que el órgano jurisdiccional ha valorado la pretensión formulada, sino también la ratio decidendi o la razón que se erige en causa de la respuesta tácita” (STC 212/2000).

Para que exista incongruencia omisiva es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. en primer lugar, que no se pronuncie la sentencia sobre una determinada pretensión o acto de disposición del proceso o sobre su causa petendi;
  2. en segundo, que no haya sucedido una contestación implícita o desestimación tácita de la pretensión o de su causa de pedir;
  3. en tercero, que tampoco haya sucedido una contestación por remisión a la sentencia de instancia o a la fundamentación de la pretensión; y
  4. finalmente que, como consecuencia de dicha omisión, se haya ocasionado indefensión material a alguna de las partes, pues si de haber tomado en consideración el tribunal la pretensión o su causa de pedir, el fallo de la sentencia hubiera sido el mismo, tampoco habría infracción del derecho a la tutela.

D) Requisitos

Los requisitos de congruencia pueden sistematizarse en subjetivos y objetivos.

a) Subjetivos

Para que prospere la alegación de la incongruencia en casación es necesario que el recurrente ostente legitimación, y además, que haya dado ocasión, mediante la oportuna protesta, al órgano judicial de instancia a restablecer dicho vicio de la sentencia.

Afirma el Tribunal Supremo que “no está legitimado el recurrente para recurrir cualquier hipotética incongruencia omisiva de la demanda reconvencional, ya que no es él el que la formuló sino la reconviniente” y que dicha legitimación asiste tan sólo “a la parte que hubiera solicitado en su momento el pronunciamiento que se diga indebidamente omitido”. El fundamento de esta doctrina hay que encontrarlo en los arts. 459 y 469 LEC, así como en el art. 44.1 LOTC que establecen la carga procesal del recurrente de denunciar en la instancia tan pronto como sea posible la infracción de los vicios in procedendo.

b) Objetivos

Como regla general, tan sólo ocasionan la obligación de congruencia las sentencias estimatorias y no las desestimatorias ni las absolutorias de la parte demandada, excepción hecha de que estas últimas alteren la causa de pedir o aprecien una excepción no alegada por el demandado, toda vez que resuelven explícita o implícitamente todas las cuestiones propuestas y debatidas.

No toda omisión de respuesta a las alegaciones de las partes ocasiona el vicio de incongruencia, sino tan sólo, y como regla general, a las peticiones contenidas en el “suplico” de la demanda y la contestación, pues la congruencia ha de entenderse como correlación, de un lado, entre el petitum de la pretensión y, de otro, el fallo. Así lo declara la STS 475/2007: “La congruencia es la correcta relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia”.

Ahora bien, de esta regla de “correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la sentencia” cabe exceptuar la doctrina sobre la incongruencia omisiva, en la que la correlación ha de existir también con la causa petendi. Así pues, la correlación del fallo ha de suceder, tanto con el petitum, como con la causa petendi de la pretensión.

A este respecto, conviene recordar la redacción del art. 218.1.2 (“El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes”), la cual no implica que el tribunal esté vinculado por las alegaciones jurídicas de las partes, pues, en la aplicación del Derecho, iura novit c__uria, sino en las causas de pedir de la pretensión, entendiendo por tales motivos los hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión o, como indica el Tribunal Supremo “el componente fáctico esencial de la acción ejercitada”, es decir, los títulos jurídicos fundados en hechos expresamente alegados por las partes, cuya modificación ocasionaría una mutación esencial del objeto procesal (así, si el demandante ha solicitado la rescisión de una compraventa por impago del precio, incurriría el tribunal en incongruencia si declarara la nulidad de dicha compraventa o, si, como indica la STS de 10 de octubre de 2002, se ejercita una pretensión resarcitoria extracontractual, no puede el tribunal otorgar una indemnización ex contractu).

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