Los actos de comunicación

Los actos de comunicación y sus clases

El acceso al proceso, en todas y cada una de las instancias, tiene como lógico presupuesto el conocimiento por los interesados de que tal proceso existe, por lo que para su observancia adquiere singular relevancia el deber de los órganos judiciales de posibilitar la actuación de las partes a través de los actos de comunicación establecidos en la Ley.

La vigencia del derecho fundamental a la tutela judicial impone a los órganos judiciales un especial deber de diligencia en su realización que asegure la recepción de las comunicaciones procesales por sus destinatarios.

Los actos de comunicación que tienen como destinatarios a las partes, a terceros, o a interesados, pueden clasificarse según su contenido, en:

  1. notificaciones, cuando tengan por objeto dar noticia de una resolución, diligencia o actuación;
  2. citaciones, cuando determinen lugar, fecha y hora para comparecer y actuar;
  3. emplazamientos, para personarse y actuar dentro de un plazo; y
  4. requerimientos, para ordenar, conforme a la ley, una conducta o inactividad (art. 149 LEC).

Notificaciones en sentido estricto

Las notificaciones, en sentido estricto, son los actos por los que se comunican las resoluciones dictadas, tanto por Jueces y Tribunales, como por los Letrados de la Administración de Justicia en el ejercicio de las funciones que le son propias (art. 270 LOPJ) e incluso por los Procuradores, a quienes la LRLEC de 2015, les atribuye actos procesales de comunicación.

Se han de notificar todas las resoluciones judiciales y las diligencias de ordenación a todos los que sean parte en el proceso; asimismo, se ha de dar a conocer la existencia del proceso a las personas que, según los mismos autos, puedan verse afectadas por la sentencia que en su momento se dicte. Se hacen mediante entrega de la copia literal de la resolución que se haya de notificar dentro de los tres días siguientes a su fecha o publicación. Además se ha de indicar si ésta es o no firme y, en su caso, los recursos que procedan, órgano ante el que deben interponerse y plazo para ello.

Citaciones

La citación es el acto de comunicación por el que se hace saber a las partes o a terceros una resolución judicial que señala día y hora para la realización de un acto personal del citado. Se hacen mediante cédula en la que se expresará:

  1. El tribunal que hubiese dictado la resolución y el asunto en que haya recaído.
  2. El nombre y apellidos de la persona a quien se haga.
  3. El objeto de la misma.
  4. El lugar, día y hora en que ha de comparecer el citado.
  5. Prevención de los efectos que, en cada caso, la Ley establezca en caso de incomparecencia.

Emplazamientos

El emplazamiento es el acto procesal por medio del cual se comunica a las partes una resolución que abre un plazo para realizar durante él una determinada actividad.

El modo de practicar los emplazamiento no difiere del establecido para las citaciones: en la sede del órgano jurisdiccional o por cédula en el domicilio del empleado. Cuando se desconozca el domicilio de la persona a quien debe hacerse el emplazamiento ha de practicarse por edictos. En la cédula de emplazamiento deberá expresarse el período de tiempo, el plazo en que deba comparecer o actuar el emplazado, y el Juzgado o Tribunal ante quien haya de realizarlo.

Requerimientos

El requerimiento es el acto de comunicación que contiene una especial intimación judicial, por el que se ordena a alguna de las partes o a un interesado en el procedimiento realizar una actuación a la que viene obligado.

Consiste en una intimación judicial a la persona a quien va dirigido para que, con o sin la fijación de un plazo determinado, realice o se abstenga de llevar a cabo una conducta. La LEC exige una especial colaboración de todas las personas y entidades públicas y privadas en las actuaciones de ejecución. Si se infringe el deber de colaboración, el tribunal podría llegar a imponer multas coercitivas periódicas.

Procedimientos de comunicación

Las distintas leyes procesales contienen una regulación específica de la práctica de las comunicaciones para cada orden jurisdiccional. La regulación es confusa. Tres son las formas de practicar las comunicaciones: a través de Procurador; por remisión de lo que haya de comunicarse mediante correo, telegrama o cualquier otro medio técnico que permita dejar constancia de su recepción; y mediante entrega al destinatario de copia de la resolución o requerimiento o citación o emplazamiento que se le haya de notificar.

Por Procurador

Todas las comunicaciones que hayan de realizarse con las partes personadas, que estén representadas por procurador, se harán a través de él.

El Procurador está autorizado para efectuar los actos procesales de comunicación, con respecto a los cuales goza de una potestad de certificación, siendo su actuación impugnable a través del recurso de reposición ante el Letrado y, en último término, mediante el recurso de revisión.

La remisión por correo, telegrama o medios semejantes

Como norma general deberá hacerse la comunicación por remisión de la copia de la resolución o dela cédula, a través de correo certificado, telegrama o cualquier otro medio técnico que permita en los autos dejar constancia fehaciente de la recepción, de su fecha y del contenido de lo comunicado.

El Letrado de la Administración de Justicia dará fe en los autos de la remisión y del contenido de lo remitido, y unirá el acuse de recibo o el medio a través del cual quede constancia de la recepción. El domicilio del actor es el que figure en la demanda o en el escrito con el que inicie el proceso. El actor deberá designar,asimismo, el domicilio del demandado, así como las circunstancias que conozca del demandado y puedan ser de utilidad para su localización. Permite al tribunal realizar averiguaciones sobre el domicilio.

La entrega directa o personal al destinatario

La comunicación tendrá lugar mediante la entrega directa al destinatario cuando, tratándose de la personación del demandado en el juicio o de la intervención personal de las partes en determinadas actuaciones procesales, no conste la recepción por el interesado de lo remitido a su domicilio por correo, telegrama u otros medios semejantes (art. 158 LEC).

A) Fundamento

Los actos de comunicación del órgano jurisdiccional con las partes y, de modo especial, los que contemplan los emplazamientos, integran el contenido del derecho de defensa, por lo que su infracción vulnera el art. 24.1 CE.

B) El emplazamiento personal

La LEC obliga a utilizar la fórmula del emplazamiento para los actos de primera personación de las partes en el proceso, los cuales no pueden ser diligenciados por la parte interesada, sino que han de intervenirse necesariamente bajo dirección y la fe pública del secretario y la ejecución por parte del personal auxiliar del juzgado, el cual ha de notificarlo en el domicilio actual de los litigantes, previa indagación del mismo por el órgano jurisdiccional y debe ser practicado mediante entrega de cédula a su destinatario, en el que se hará constar “el nombre de la persona que recibe la copia de la resolución o la cédula y la relación de dicha persona con el destinatario” (art. 161.3 LEC).

Así pues, el primer acto procesal de comunicación de la existencia del proceso al demandado ha de efectuarse mediante emplazamiento personal.

C) La obligación del tribunal de indagación del domicilio real

El emplazamiento personal no puede efectuarse en cualquier domicilio del demandado, sino en el actual o real, en el que se desarrolla su vida privada, familiar o laboral, si fuera persona física, o en la sede en la que transcurra el ejercicio de sus derechos o se efectúe la imputación de sus obligaciones, si se tratara de una persona jurídica.

De lo anterior, se infiere que el órgano judicial está constitucionalmente obligado a indagar cuál sea dicho domicilio real del demandado. Pero esta obligación no es absoluta, sino que tiene como límites la posibilidad de conocimiento por parte del juez del domicilio del demandado.

D) La negativa a la recepción de la cédula

Cuando no haya podido hacerse la comunicación por medio de procurador o cuando se trate del primer emplazamiento o citación del demandado, la comunicación se hará por remisión al domicilio de los litigantes. Se deberá hacer entrega directamente al destinatario de la copia de la resolución o de la cédula. Bien en la sede del tribunal, o bien en el domicilio de la persona que deba ser notificada. Si el destinatario es hallado en el domicilio y se niega a recibir la copia de la resolución o la cédula, o no quiere firmar la diligencia acreditativa de la entrega, se le advertirá de esta obligación. Si no se encontrara allí, podrá efectuarse la entrega a cualquier empleado o familiar,mayor de catorce años que se encuentre en ese lugar, advirtiendo al receptor que está obligado a entregar la copia de la resolución o la cédula al destinatario, o a darle aviso, si sabe su paradero.

Fórmula híbrida: consiste en la remisión a su domicilio por correo, telegrama o medio semejante, de una cédula de emplazamiento para que comparezca ante el tribunal con el fin de entregarle personalmente una notificación o hacerle un requerimiento.

Los edictos

Se trata de un modo que cumple formalmente con las exigencias de dar a conocer alguna actuación procesal, pero que realmente carece de toda eficacia práctica. Se han de publicar cuando no puede conocerse el domicilio del destinatario de la comunicación. La comunicación edictal se hará fijando la copia de la resolución o la cédula en el tablón de anuncios del tribunal, quedando cumplida de ese modo la publicidad legalmente exigible. El carácter supletorio y excepcional de las comunicaciones por medio de edictos y su consideración como remedio último, requiere el agotamiento previo de aquellas otras modalidades que, por ofrecer la seguridad de la recepción por el destinatario, dotan de una mayor efectividad al derecho.

La LEC ha suprimido de su articulado otro modo de practicar las comunicaciones, tradicional en nuestro sistema procesal: las que se hacían en estrados, cuando se hubiere declarado o constituido en rebeldía un litigante.

Actos de comunicación por medios electrónicos, informáticos y similares

La LEC condiciona su utilización a su disponibilidad por los órganos judiciales y las partes o destinatarios de los actos de comunicación, quienes deberán comunicar al tribunal que disponen de medios e indicar su dirección.

En tales casos, una vez transcurridos 3 días, sin que el destinatario acceda al contenido de la comunicación, se entenderá que ha sido efectuada legalmente, salvo que el destinatario justifique la falta de acceso al sistema, en cuyo caso se procederá a la notificación personal.

En todo caso, será preciso que los instrumentos utilizados garanticen la autenticidad de la comunicación y de su contenido, así como que de constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras y del momento en que se hicieron.

El Ministerio de Justicia ha desarrollado un sistema de cifrado y firma electrónica para las comunicaciones judiciales, conocido como Lexnet que ya está siendo utilizado en los juzgados y tribunales.

Entre las muchas ventajas que aporta Lexnet a la Administración de Justicia cabe destacar las siguientes:

  1. La disminución en tiempos en los procesos judiciales, al reducir a segundos las operaciones de envío de notificaciones;
  2. La comodidad que tiene para los operadores jurídicos, evitando desplazamientos desde sus despachos a los juzgados para la entrega o recogida de documentación;
  3. La optimización de la actividad personal judicial, la cual se encuentra dispensada, de esta manera, de actuaciones materiales de remisión de escritos;
  4. La inmediatez de la conexión, obteniendo el certificado de la operación realizada en el mismo momento de su realización, con el correspondiente sellado de fecha y tiempo; y
  5. La posibilidad de comunicación directa del ciudadano con la Administración de Justicia por las redes públicas de telecomunicación, de forma segura.

La LO 7/2015, de reforma de la LOPJ, por su parte, concede al Consejo General del Poder Judicial la facultad de aprobar los programas y aplicaciones informáticas que deban ser aplicadas en la Administración de Justicia.

El RD 1065/2015 de 27 de noviembre, establece, a partir del 01/01/2016, la obligatoriedad de utilización del sistema Lexnet para todos los profesionales que se relacionen con la Administración de Justicia.

Nulidad y subsanación de los actos de comunicación

Las Leyes procesales sancionan con la nulidad la práctica de los actos de comunicación que se aparten de lo dispuesto en ellas. La nulidad por la realización de las actuaciones fuera del tiempo establecido en las leyes sólo tendrá lugar si lo impusiere la naturaleza del término o plazo. Cuando la persona notificada, citada o emplazada o requerida se hubiere dado por enterada en el asunto, uno denunciase la nulidad de la diligencia en su primer acto de comparecencia ante el tribunal,surtirá ésta desde entonces todos sus efectos, como si se hubiere hecho con arreglo a las disposiciones de la ley.

El auxilio judicial

Se entiende por “auxilio judicial” el conjunto de actos de comunicación entre órganos jurisdiccionales o poderes púbicos, nacionales o extranjeros, tendentes a la realización de actos procesales necesarios para el ejercicio de la potestad jurisdiccional en un proceso determinado.

El fundamento jurisdiccional descansa en el art. 118 CE, conforme al cual “es obligado prestar la colaboración requerida por los Jueces y Tribunales en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto”.

El auxilio judicial interno

Por auxilio judicial interno cabe entender los actos procesales de colaboración que tienen como destinatarios a otros órganos jurisdiccionales.

Los jueces y tribunales cooperarán y se auxiliarán entre sí en el ejercicio de la función jurisdiccional y en las actuaciones y diligencias que, habiendo sido ordenadas por uno, requieren la colaboración de otro para su práctica. El auxilio judicial se recabará cuando hayan de practicarse actuaciones fuera del término municipal o de la circunscripción del tribunal que la hubiere ordenado, o cuando fueran de la específica competencia de otro órgano jurisdiccional.

El único instrumento para el auxilio entre órganos jurisdiccionales es el exhorto, dirigido al tribunal que deba prestarlo y que contendrá la designación del tribunal exhortante y exhortado, así como las actuaciones cuya práctica se interesa y el término o plazo en que habrán de practicarse.

Los exhortos se remitirán directamente al órgano exhortado por medio del sistema informático judicial o de cualquier otro sistema que garantice la constancia de la recepción.

El tribunal que recibiere exhorto dispondrá su cumplimiento y lo necesario para que se practiquen las diligencias que en él se interesen dentro del plazo señalado (art. 173).

Una vez cumplimentado el exhorto, se comunicará al exhortante el resultado por medio del sistema informático judicial o de cualquier otro sistema de comunicación que garantice la constancia de la recepción.

El auxilio judicial internacional

Las peticiones de cooperación judicial internacional serán elevadas por conducto del Presidente del Tribunal Supremo, el Tribunal Superior de Justicia, o de la Audiencia, al Ministerio de Justicia, el cual las hará llegar a las autoridades competentes del Estado requerido. Se estará también a lo dispuesto en los Tratados Internacionales en que España sea parte. Los Juzgados y Tribunales españoles prestarán a las autoridades judiciales extranjeras la cooperación que les soliciten para el desempeño de su función jurisdiccional.

Existiendo reciprocidad internacional, sólo podrá denegarse por los Tribunales españoles:

  1. cuando el proceso de que dimane la solicitud sea de la exclusiva competencia de la jurisdicción española;
  2. cuando el contenido del acto a realizar no corresponda a las atribuciones propias de la autoridad judicial española requerida;
  3. cuando la comunicación que contenga la solicitud de cooperación no reúna los requisitos de autenticidad suficiente o se halle redactada en idioma que no sea el castellano;
  4. cuando el objeto de la cooperación solicitada sea manifiestamente contrario al orden público español.

5.Actos de comunicación con otros órganos públicos

La obligación de colaboración alcanza también, tanto a los demás poderes públicos, como a los particulares.

Mandamientos

Se denominan mandamientos los actos de comunicación, por los que el Letrado de la Administración de Justicia de un Juzgado o Tribunal ordena el libramiento de certificaciones o testimonios y la práctica de cualquier diligencia judicial cuya ejecución corresponda a los Registradores de la Propiedad, Mercantiles, de Buques, de ventas a plazos de bienes muebles, Notarios, Agentes Judiciales y funcionarios de la Policía Judicial. La comunicación con funcionarios y autoridades distintos de los mencionados ha de hacerse mediante la forma de oficio.

Oficios

El oficio es el acto de comunicación del Letrado de la Administración de Justicia del órgano judicial con los funcionarios no pertenecientes a la categoría anterior, es decir, que no ostentan la fe pública o no forman parte de los Cuerpos de la Administración de Justicia. Todos los funcionarios vienen obligados a prestar su asesoramiento y colaboración con los juzgados y tribunales.

Exposiciones

Se denominan exposiciones a los actos de comunicación de los órganos judiciales con las Cámaras Legislativas o los Ministros del Gobierno, las cuales han de realizarse por conducto del Ministerio de Justicia.

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