Clases de actos procesales

Clasificación de los actos procesales. Actos de las partes

Siguiendo un criterio subjetivo que atiende a quién sea su autor, se distingue entre:

  • actos que son realizados por las partes
  • actos que provienen del órgano judicial
  • actos que son realizados por terceras personas que intervienen o pueden intervenir en el proceso (por ejemplo, el testigo, el perito, etc.).

Atendiendo a su contenido y finalidad, podemos clasificar los actos procesales de las partes en: actos de postulación y actos dispositivos.

Actos de postulación

Los actos de postulación son actos de las partes, por los que se solicita del órgano jurisdiccional una resolución de contenido determinado. Su eficiencia y eficacia depende de la valoración que efectúe el juzgador sobre su “admisibilidad” y “fundabilidad”. La admisibilidad consiste en la aptitud del acto para que su contenido deba tomarse en consideración por el juez, la cual depende del cumplimiento de los presupuestos y requisitos procesales que condicionan dicho examen (eficacia); y la fundabilidad es la idoneidad del acto, desde el punto de vista del Derecho material, para alcanzar la finalidad perseguida (eficiencia).

Los actos de postulación pueden subdividirse en actos de petición, de alegación y de prueba.

A través de los actos de petición se postula del órgano judicial la obtención de una resolución de contenido determinado. Los más importantes son los de deducción o formalización de la pretensión, que en el proceso civil tiene lugar en el escrito de demanda y de contestación, y en el penal se ejercita en el escrito de iniciación del proceso (querella, denuncia, …).

En los actos de alegación, la parte presenta al juez afirmaciones de hecho y de Derecho con la finalidad de lograr, gracias a ellos y con base en ellos, la resolución postulada.

Finalmente, los actos de prueba van destinados a convencer al juez de la verdad de una alegación.

Actos dispositivos

Los actos dispositivos producen directamente efectos en el proceso y crean de forma directa una situación jurídica procesal. A este tipo pertenecen los de finalización anormal del proceso y los negocios jurídico-procesales: el desistimiento, el allanamiento, la renuncia, la transacción judicial y la sumisión expresa.

Los actos del órgano judicial

Son los actos emanados del órgano juzgador, los del Letrado de la Administración de Justicia, y los de otros funcionarios de carrera que prestan sus servicios en los juzgados y tribunales, especialmente los agentes judiciales.

Actos del Juez

Los jueces y Tribunales dictan resoluciones que no son sino actos decisorios. Con el impulso procesal el órgano judicial hace lo necesario para que el proceso prosiga su marcha dando ocasión a las partes para que realicen los actos que son efecto directo de los anteriormente realizados. Tras la promulgación de la LOPJ vigente es fundamentalmente misión de los secretarios judiciales.

Los actos de ordenación procesal material requieren, como mínimo, una elección entre distintas posibles alternativas y, en ese sentido, normalmente un acto de ordenación conlleva la resolución correspondiente. Con la resolución el juez decide no sólo el objeto procesal que se le ha planteado sino que decide todas y cada una de las cuestiones que puedan surgir a lo largo del proceso y que es necesario resolver previamente para alcanzar el fin del mismo.

El juez decide, pues, en el fondo y en la forma; en el fondo, resolviendo la cuestión objeto del debate, y en la forma, las cuestiones que puedan surgir a lo largo del debate, sean estas formales o sustanciales.

El art. 245 LOPJ regula las tres únicas clases de resoluciones judiciales:

Providencia. Con ella el tribunal procede a la ordenación material del proceso, de lo que se infiere que dicha resolución judicial será la adecuada cuando se trate de cuestiones procesales que requieran una decisión judicial por así establecerlo la Ley, siempre que en tales casos no exigiera expresamente la forma de auto.

Auto. Son resoluciones que ponen fin al proceso, resuelven incidentes sustanciales, se dictan para resolver recursos contra providencias y decretos y “cuando decide recursos contra providencias o decretos, o cuando resuelve sobre admisión o inadmisión de demanda, reconvención, acumulación de acciones, admisión o inadmisión de la prueba, aprobación judicial de transacciones y convenios, medidas cautelares y nulidad o validez de actuaciones” (art. 245 LOPJ). Termina el precepto indicando que también revestirán forma de auto las resoluciones que versen sobre cuestiones incidentales, presupuestos procesales, nulidad de procedimiento o en aquellos otros supuestos en los que las leyes procesales imponen la forma de auto. Normalmente resoluciones judiciales interlocutorias. A diferencia de las providencias, los autos serán siempre motivados y contendrán los antecedentes de hecho, los fundamentos de derecho y la parte dispositiva o fallo.

Sentencia. Cuando decida definitivamente el pleito o causa en cualquiera de las instancias existentes o en cualquiera de los recursos. Puede dictarse de viva voz, aunque ello no evitará que posteriormente se documente incluyendo la fundamentación que exige el art. 120 CE. Sentencias definitivas son las que deciden el pleito o la causa en una instancia o en un recurso, las sentencias firmes son aquellas contra las que no cabe recurso alguno. Sentencia ejecutoria es el documento público y solemne. Las sentencias (también los autos definitivos) una vez que han sido pronunciados y firmados no pueden ser modificadas, aunque sí podrán ser aclaradas en algún punto oscuro o se podrá suplir cualquier omisión que puedan contener, que en absoluto pueden afectar a la esencia de lo decidido. La corrección de errores materiales manifiestos o de errores aritméticos podrán ser rectificados en cualquier caso y en cualquier momento. Las sentencias serán siempre motivadas, conteniendo los antecedentes de hecho, los fundamentos de derecho y la parte dispositiva o fallo.

Los actos del Letrado de la Administración de Justicia

El Letrado de la Administración de Justicia tiene la función de la fe pública judicial y de la documentación. Al mismo tiempo ordena (notificación y comunicación de actos procesales) e impulsa el proceso. A tal efecto, dictarán las resoluciones necesarias para la tramitación del mismo, salvo aquellas que las Leyes reserven a jueces o tribunales (art. 456 LOPJ).

Estas resoluciones se denominan diligencias, y podrán ser de ordenación, de constancia, de comunicación o de ejecución.

La Ley 13/2009 faculta al Letrado de la Administración de Justicia a dictar diligencias de ordenación cuando la resolución tenga por objeto dar a los autos el curso que la Ley establezca, y se dictará Decreto cuando se admita a trámite la demanda, cuando se ponga término al procedimiento del que el Secretario tuviera atribuida competencia exclusiva y, en cualquier clase de procedimiento, cuando fuere preciso o conveniente razonar lo resuelto.

Las diligencias contendrán una sucinta motivación cuando lo establezca la Ley, en tanto que los Decretos irán siempre motivados en hechos y fundamentos de Derecho. Contra las diligencias de ordenación y los decretos no definitivos cabe recurso de reposición ante el propio secretario judicial, y contra el decreto resolutivo de un recurso de reposición, así como los decretos que pongan fin al procedimiento, se ha de interponer recurso devolutivo (de revisión) ante el tribunal competente.

La Ley 13/2009 introduce, al igual que el “Libro de Sentencias”, un “Libro de Decretos” y del mismo modo, son susceptibles del recurso de aclaración.

Los actos de terceros

Los actos de terceros son aquellos que, aun cuando provienen de sujetos ajenos al proceso, es decir, personas que no sufrirán los efectos de la sentencia, van encaminados a producir efectos jurídicos en el proceso, tal y como sucede con la declaración de un testigo, que tiene por objeto acreditar al juzgador la veracidad de un hecho controvertido y de relevancia en el proceso, o con el dictamen de peritos, dirigido a aportar al proceso conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para la valoración de hechos relevantes en el asunto.

También cabe dentro de esta categoría los supuestos en los que se requiere la intervención de la fuerza pública para ejecutar y hacer cumplir las decisiones del órgano jurisdiccional.

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