Los actos procesales
Concepto de acto procesal
El acto jurídico presupone la conducta voluntaria de una persona a la que el ordenamiento jurídico atribuye eficacia jurídica. Partiendo de esta definición, actos procesales son los actos jurídicos realizados por la autoridad jurisdiccional, las partes o por terceros, a través de los cuales el proceso se realiza y que producen sus efectos directos e inmediatos en la constitución, desarrollo y fin del mismo. Como puede observarse, el elemento esencial que distingue al acto procesal es el de estar destinado a producir efectos procesales.
Como categoría conceptual distinta, hemos de hacer alusión a los hechos procesales, determinados por aquellos acontecimientos independientes de la voluntad humana, a los que el Derecho atribuye efectos en el proceso, tales como la muerte de una de las partes, el transcurso del tiempo, la fuerza mayor, la incapacidad física o mental, etc.
Requisitos de los actos procesales
Lugar de realización de los actos procesales
Como regla general, las actuaciones judiciales deberán practicarse en la sede de la oficina judicial (art. 129 LEC). Existen determinadas actuaciones que no es posible realizarlas en la sede del Tribunal, por ejemplo, la prueba de reconocimiento judicial (art. 353 LEC).
Esta excepción a la regla contempla dos posibles supuestos: a) las actuaciones que hayan de practicarse fuera de la sede del Tribunal, pero en la localidad donde ésta radica; y b) las actuaciones que se realicen fuera de la localidad donde radica la sede del Tribunal, pero dentro de su partido judicial o circunscripción territorial, supuesto en que lo normal será requerir el auxilio judicial (art. 169.3 LEC).
Tiempo de los actos procesales: términos y plazos
La LOPJ determina el período ordinario de funcionamiento de lo Tribunales (año judicial), que se extiende desde el 1 de septiembre hasta el 31 de julio de cada año (art. 179 LOPJ). Pero además, las actuaciones judiciales deberán practicarse en días y horas hábiles.
Son días hábiles todos los comprendidos dentro del período ordinario, excepto los sábados y domingos, los días 24 y 31 de diciembre, los días de fiesta nacional y los festivos de cada Comunidad Autónoma o localidad.
En el orden jurisdiccional penal, todos los días del año y todas las horas son hábiles para la instrucción de las causas criminales.
Horas hábiles son las que van desde las 8 de la mañana a las 8 de la tarde.
Todo ello, sin perjuicio de la posibilidad que se concede a los Jueces, Tribunales y Letrados de la Administración de Justicia (art. 131.1 LEC) de habilitar días y horas inhábiles.
El plazo consiste, por tanto, en la determinación de un periodo de tiempo, dentro del cual puede realizarse el acto procesal, lo que exige un plazo inicial (dies a quo) y otro final (dies ad quem). Los plazos comenzarán a correr desde el día siguiente a aquél en el que se hubiere efectuado el acto de comunicación. En el cómputo de los plazos señalados por días se excluirán los inhábiles. Tratándose de plazos señalados por meses, se computarán de fecha a fecha. Los plazos pueden ser materiales y procesales. Son materiales los que afectan a derechos subjetivos contemplados en el CC y tienen la virtualidad de que se computan todos, hábiles e inhábiles.
El término es un momento en el tiempo, determinado por un día, e incluso, un día y una hora, en el que precisamente tiene que realizarse el acto procesal.
Atendiendo al sujeto destinatario del plazo o término establecido, podemos distinguir entre actos propios, que son los dirigidos a las partes procesales o a los terceros que intervienen en el proceso, y actos impropios o judiciales, fijados para la realización de actos por los órganos jurisdiccionales o por el personal judicial en el cumplimiento de sus atribuciones en el proceso. Esta distinción resulta relevante por los efectos negativos que su incumplimiento acarrea. Así, la inobservancia de los plazos propios provoca, en general, la preclusión del trámite correspondiente, esto es, la pérdida de la posibilidad legal de realizarlo. Por el contrario, cuando se trata de plazos impropios, su incumplimiento no impide que el órgano judicial pueda y deba realizar el acto de que se trate, sin perjuicio de que puedan incurrir en responsabilidades disciplinarias quienes, sin causa justificada, hubieran provocado su infracción y del derecho de la parte perjudicada para exigir las demás responsabilidades que procedan (art. 132 LEC).
Finalmente, ha de señalarse que los plazos son improrrogables, no obstante lo cual, podrán ser interrumpidos y demorados en caso de fuerza mayor que impida cumplirlos.
La forma de los actos procesales
A) La oralidad o la escritura
Para la calificación de un procedimiento como oral, lo decisivo es su fase probatoria, entendiéndose por tal aquel procedimiento en el que tan sólo el material procesal aportado oralmente al juicio puede ser apreciado en la decisión final, es decir, el proceso es oral si los fundamentos de la sentencia se constituyen mediante las alegaciones y prueba oral efectuada en el juicio.
El principio de escritura informa un proceso en el que la sentencia se fundamenta exclusivamente en los datos deducidos o alegados por las partes en forma escrita.
Tras la promulgación de la LEC 1/2000 es posible afirmar en la actualidad la vigencia de la oralidad no sólo en los procesos penal y laboral, sino también en el civil y, por tanto, teóricamente también en el contencioso-administrativo, debido a la supletoriedad de aquél proceso en éste.
B) La lengua
Los actos procesales deben expresarse en lengua castellana, como lengua oficial del Estado Español. Principio de la traducción cuando se produzca el desconocimiento de la lengua castellana por el agente del acto procesal. Se podrá usar la lengua oficial propia de la CA si ello no produce indefensión a las partes. En lo que se refiere a los actos de parte, así como los de terceras personas, se permite en todo caso la utilización de la lengua oficial de la Comunidad Autónoma, tanto si los actos son orales como escritos. Sometidas a la traducción al castellano.
Ningún acto procesal de parte puede expresarse en lengua extranjera. Por el contrario, cuando se trata de actos orales departe (personalísimos) o de terceras personas, el desconocimiento por éstos de la lengua castellana impone lógicamente que se exprese en su propia lengua aunque para la plena validez del acto deberá ir acompañado de la traducción de intérprete jurado o de persona conocedora de la lengua empleada siempre que preste previamente juramento o promesa de ser fiel en la traducción.
C) La publicidad
Los actos procesales son, en principio, públicos, aunque la Ley admite excepciones. La publicidad es una exigencia de la Constitución. Nuestra LOPJ distingue la publicidad interna y la externa. Los actos procesales son públicos para las partes. Igualmente, los actos procesales son públicos para la sociedad entera a fin de que la actividad judicial pueda ser en todo caso controlada por los integrantes de la llamada soberanía popular. Son siempre secretas las deliberaciones de los tribunales y el resultado de las votaciones, siempre que el disidente o disidentes no emitan voto particular.
La ineficacia de los actos procesales
Supuestos
El art. 238 LOPJ dispone que serán nulas de pleno derecho las actuaciones judiciales en los siguientes supuestos:
- Cuando se produzcan con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional.
- Cuando se realicen bajo violencia o intimidación.
- Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.
- Cuando se realicen sin intervención de abogado, en los casos en que la Ley la establezca como preceptiva.
- Cuando se celebren vistas sin la preceptiva intervención del secretario judicial. Ya no es necesaria la intervención del Letrado de la Administración de Justicia en las vistas que hayan de celebrarse con inmediación judicial, siempre y cuando se proceda a la grabación audiovisual de la misma. Pero existen vistas orales que han de realizarse con la intervención del Letrado. Sólo su ausencia en estas comparecencias orales determinará la nulidad del acto procesal.
- Cuando se resolvieran mediante diligencias de ordenación o decreto cuestiones que, conforme a la ley, hayan de ser resueltas por medio de providencia, auto o sentencia.
- En los demás casos en los que las Leyes procesales así lo establezcan.
Tratamiento procesal de la nulidad
El tratamiento procesal de la nulidad de actuaciones exige diferenciar, en primer lugar, si ésta es puesta de manifiesto por las partes o por el órgano jurisdiccional. A su vez, las partes pueden poner de manifiesto la nulidad de actuaciones, bien a través de los recursos que se establezcan en la ley contra la resolución de que se trate, bien a través de la puesta en conocimiento del órgano judicial, con anterioridad a que hubiese recaído sentencia definitiva, del posible motivo de nulidad para que éste actúe en consecuencia, si bien, antes ha de darse audiencia a las partes e intentarse la subsanación del vicio o defecto invocado.
Por su parte, el órgano jurisdiccional podrá, antes de dictar sentencia definitiva, declarar de oficio la nulidad de todas las actuaciones o de alguna de ellas.
Incidente excepcional de nulidad de actuaciones
El “incidente de nulidad de actuaciones” no opera contra toda resolución judicial que incurra en los vicios del art. 238, sino únicamente contra las resoluciones definitivas dictadas en única instancia o producidas en la segunda, siempre y cuando contra la sentencia no quepa la posibilidad de interponer, ante el Tribunal Supremo, el recurso por infracción procesal, y exclusivamente por “cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el art. 53.2 CE” (art. 241.1 LOPJ).
Este incidente constituye, pues, un remedio extraordinario de rescisión de las sentencias firmes, que se erige en un presupuesto procesal de la interposición del recurso constitucional de amparo, ya que el art. 44.1 LOTC exige, previo al amparo, el agotamiento de todos los medios de impugnación (que incluye el referido incidente).
La competencia para conocer de este incidente viene atribuida al tribunal que dictó la sentencia que hubiere adquirido firmeza, con independencia del momento en que se produjo el defecto formal causante de indefensión.
Ostentan la legitimación activa “quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo” (art. 241 LOPJ), y pasiva, los restantes litigantes que fueron parte en el proceso.
El plazo para el ejercicio de la acción de nulidad por medio de este incidente será de 20 días desde la notificación de la sentencia.
Si se estimara la nulidad, se repondrán las actuaciones al estado inmediatamente anterior al defecto que la haya originado y se seguirá el procedimiento establecido. Si se desestimara la solicitud, se condenará en auto al solicitante en las costas del incidente y si hubo temeridad le impondrá una multa de 90 a 600€. La resolución que resuelve el incidente no será susceptible de recurso alguno.