Los derechos fundamentales del artículo 24.2 de la Constitución

En el artículo 24.2 se recoge un listado de derechos relativos a la participación del ciudadano en los procesos judiciales, con especial referencia al procedimiento penal:

“Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia”.

Como se desprende de dicho precepto la tutela judicial efectiva debe obtenerse en el marco de un proceso judicial. La actividad de los órganos judiciales debe estar inspirada en su garantía desde el inicio de las actuaciones. Manifiesta en este ámbito la sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de octubre de 2002:

“Este Tribunal ha declarado reiteradamente, desde nuestra temprana sentencia del Tribunal Constitucional 19/1981, de 8 de junio, que el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española comprende primordialmente el derecho de acceso a la jurisdicción, es decir, el derecho a provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial (entre otras, sentencias del Tribunal Constitucional 115/1984, de 3 de diciembre, FJ 1; 211/1996, de 17 de diciembre, FJ 2; 36/1997, de 25 de febrero, FJ 3; 132/1997, de 15 de julio, FJ 2), por lo que se erige en elemento esencial de su contenido el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. No obstante, este derecho resulta satisfecho también con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique aplicada razonablemente por el órgano judicial (sentencias del Tribunal Constitucional 154/1992, de 19 de octubre, FJ 2; 18/1994, de 20 de enero; 39/1999, de 22 de marzo, FJ 3; 63/1999, de 26 de abril, FJ 2; 115/1999, de 14 de junio; 198/2000, de 24 de julio, FJ 2; 116/2001, de 21 de mayo, FJ 4; entre otras muchas), pues al ser el derecho a la tutela judicial efectiva un derecho de configuración legal, su ejercicio y prestación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador, que no puede, sin embargo, fijar obstáculos o trabas arbitrarios o caprichosos que impidan la tutela judicial garantizada constitucionalmente”.

La enumeración de derechos contenida en el artículo 24.2 Constitución no agota el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1, que tiene una sustantividad propia e independiente, por lo que puede invocarse en situaciones ajenas a las previstas por aquél. Así, afirma la sentencia del Tribunal Constitucional 89/85:

“Esta sustantividad propia del derecho que se enuncia en el apartado 1º artículo 24 de la Constitución Española hace ciertamente posible que un acto del poder, y en particular de los órganos judiciales, que viole alguno de los derechos declarados en el apartado 2º del mismo artículo lesione también aquél, pero, aunque en el plano de lo fáctico pueda apreciarse entre ambas vulneraciones una relación de causa a efecto, es indispensable que ambas se hayan producido efectivamente sin que, en el plano jurídico, sea admisible partir de una implicación recíproca de ambas, de manera que se afirme la existencia de la una porque se da también la de la otra”.

Derechos concretos en los que se plasma la tutela judicial efectiva

Los casos más habituales en que se aprecia la violación de dicho derecho por parte de los jueces y tribunales son:

  1. Acceso al proceso

El que se considera titular de un derecho o interés legítimo podrá invocarlo ante los órganos judiciales, sin más restricciones, que las establecidas por la Ley.

Debe evitarse, por tanto, cualquier obstáculo que dificulte el acceso a la justicia (principio pro actione). En este ámbito debe huirse de las interpretaciones formalistas al analizar los presupuestos o requisitos de acceso al proceso, facilitando, siempre que sea posible, la subsanación.

Afirma la sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de noviembre de 2004:

“Asimismo, puesto que el derecho a obtener una resolución de fondo que resuelva definitivamente el conflicto de intereses que motiva el proceso se erige en el contenido primordial del derecho a la tutela judicial efectiva, hemos señalado que los órganos judiciales están constitucionalmente obligados a aplicar las normas que contienen los requisitos y presupuestos procesales teniendo siempre presente el fin perseguido por el legislador al establecerlos, evitando cualquier exceso formalista que los convierta en meros obstáculos procesales impeditivos de la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24.1 de la Constitución Española, pero sin que, tampoco, el criterio antiformalista conduzca a prescindir de los requisitos establecidos por las leyes que ordenan el proceso y los recursos en garantía de los derechos de todas las partes (sentencias del Tribunal Constitucional 17/1985, de 9 de febrero, FJ; 157/1989, de 5 de octubre, FJ 2; y 64/1992, de 29 de abril, FJ 3)”.

No obstante, este derecho resulta satisfecho también con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique aplicada razonablemente por el órgano judicial (sentencias 154/1992, 18/1994, 198/00 ó 116/01)

Este derecho se plantea con relación a quien insta el inicio del proceso judicial, pero debe proyectarse a todos aquellos que posteriormente sean llamados al mismo. En este ámbito, debe garantizarse que los emplazamientos o citaciones se lleven a cabo en la forma prescrita en la Ley, con la finalidad de garantizar que cumplen su función de dar conocimiento de la existencia del trámite judicial. Con carácter general, afirma en esta materia la sentencia del Tribunal Constitucional de 22 de mayo de 2006:

“Según una consolidada doctrina constitucional el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que se reconoce en el artículo 24.1 de la Constitución Española garantiza el derecho a acceder al proceso en condiciones de poder ser oído y ejercer la defensa de los derechos e intereses legítimos, a cuyo efecto es fundamental la correcta realización de los emplazamientos, las citaciones y las notificaciones de los distintos actos procesales que tienen lugar en el seno de un procedimiento judicial. La finalidad material de esta exigencia es la de llevar al conocimiento de los afectados las resoluciones judiciales, para que puedan adoptar la postura que estimen pertinente en defensa de sus intereses (por todas, las sentencias del Tribunal Constitucional 77/1997, de 21 de abril, FJ 2; y 216/2002, de 25 de noviembre, FJ 2).”

En este ámbito, es reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional que indica que la citación por edictos de los demandados debe ser el último recurso, tras haber agotado todas las vías que permitirían el conocimiento directo de su llamada al proceso (sentencias 96/92 ó 159/99).

Dentro de los límites para el acceso al proceso cabe citar también la imposición de fianzas o depósitos muy altos cuando resultan exigibles por Ley (sentencia del Tribunal Constitucional 45/02). Como ejemplo, cabe citar la fianza exigible a la acusación popular para constituirse en parte en el proceso penal.

  1. Desarrollo del proceso

El principio fundamental que rige el desarrollo del procedimiento en su conjunto es el derecho de las partes a no sufrir indefensión.

La indefensión proscrita por el artículo 24.1 de la Constitución no es la meramente formal, sino la material, es decir, aquella que haya producido a la parte un real y efectivo menoscabo de sus posibilidades de defensa. Además, la indefensión ha de ser consecuencia de una acción u omisión atribuible al órgano judicial. Por ello, cuando la indefensión que se invoque sea imputable al propio interesado, al no haber actuado con la diligencia exigible para comparecer en el proceso tras conocer su existencia, no cabe apreciar la vulneración del derecho a la tutela judicial garantizado en el artículo 24.1, ya que no es admisible constitucionalmente una queja de indefensión de quien con su conducta propició o coadyuvó a la incomparecencia en el proceso (sentencias del Tribunal Constitucional, 43/1989, 123/1989, 101/1990, 105/1995, 118/1997, 72/1999, 74/2001, 162/2002, 146/03 ó 13 de marzo de 2006).

Algunos de los supuestos más habituales en los que se alega la infracción del artículo 24.1 Constitución en el curso del proceso son:

  • a) Derecho al juez natural predeterminado por la Ley. Derecho a un juez imparcial.El derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley tiene por finalidad evitar que se altere el órgano que tiene que conocer del proceso o su composición (tribunal), con la finalidad de influir en su resultado.Con el derecho a la imparcialidad del juez se pretende asegurar el distanciamiento y neutralidad con relación a los intereses en conflicto. Manifestación de este derecho son las causas de abstención y recusación de los jueces y magistrados (artículo 219 Ley Orgánica del Poder Judicial), que pretenden garantizar dicha neutralidad.

  • b) Falta de motivación de las resoluciones judiciales.La motivación de las resoluciones judiciales como reflejo del proceso mental efectuado por el juzgador que desemboca en su parte dispositiva, forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 de la Constitución, ya que permite a las partes conocer el fundamento de lo resuelto, pudiendo articular con las debidas garantías los recursos correspondientes. Ello no significa, que las resoluciones judiciales deban contener un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que tengan las partes de la cuestión que se decide, sino que es suficiente, desde el prisma del precepto constitucional citado, que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi (sentencias del Tribunal Constitucional de 18 de septiembre y 13 de noviembre de 2000, 17 de marzo y 23 de abril de 2001, y 14 de enero y 21 de marzo de 2002 ó 4 de julio de 2005 entre otras).En el caso de que la resolución dictada (auto) sea susceptible de recurso ante el órgano judicial que la dictó (reforma, reposición o súplica), podrá subsanarse la falta de motivación al resolverlo. Así, manifiesta la Sentencia del Tribunal Constitucional de 27 de febrero de 1998:“Es en principio cierto que la primera negativa a conceder la autorización para proceder se exteriorizó en una mera providencia de la Juez de Instrucción carente de motivación, pero no lo es menos que el Auto posterior, donde desestima el recurso de reforma interpuesto contra aquélla, ofrece ya la “ratio decidendi."

  • c) Derecho a la asistencia de abogado.Tiene por finalidad, asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad de las partes y de contradicción, que imponen a los órganos judiciales el deber positivo de evitar desequilibrios entre la respectiva posición procesal de las partes o limitaciones en la defensa que puedan generar a alguna de ellas la indefensión prohibida por el artículo. 24.1.Las exigencias en este ámbito no varían siquiera cuando la intervención letrada es facultativa puesto que, aún no siendo preceptiva, constituye un derecho que la parte gobierna en su ejercicio, decidiendo con libertad si servirse o no de un experto en Derecho para defender sus intereses (sentencias del Tribunal Constitucional 217/2000, de 18 de septiembre y 22/2001, de 29 de enero).Para su realización efectiva los órganos judiciales deben poner un especial cuidado en la aplicación de las normas sobre gratuidad de la justicia, evitando situaciones de indefensión (sentencias del Tribunal Constitucional, 92/1996, de 27 de mayo y 105/96).La representación letrada puede solicitarse incluso en los procedimientos en que no es preceptiva la defensa técnica (juicio de faltas o juicios verbales), como interpretación de la legalidad procesal más favorable a la efectividad del derecho. En caso de que el órgano judicial, con suspensión del trámite, no acuerde la designación de letrado y procurador, en su caso, se vulnerará el derecho a la tutela judicial efectiva (sentencias 47/1987 ó 22/01)

  • d) Derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.El proceso debe tramitarse en un plazo “razonable”.Como afirma la sentencia del Tribunal Constitucional 35/94, citada en este punto por muchas otras posteriores:_“Los Jueces y Tribunales deben cumplir su función jurisdiccional de garantizar la libertad, la justicia y la seguridad con la rapidez que permita la duración normal de los procesos, evitando dilaciones indebidas que quebranten la efectividad de la tutela."_El reconocimiento de este derecho no supone la constitucionalización del derecho a los plazos procesales establecidos por las leyes (sentencias 10/1991, 313/1993, 324/1994, de 1 de diciembre), y 58/1999, entre otras).Inspirándose en la Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el Tribunal Constitucional cita tres factores a tener en cuenta para apreciar que el trámite ha excedido del término “razonable”:

    • - La complejidad del asunto.
    • - La actitud de las partes.No puede alegar este vicio del procedimiento quien ha mantenido dentro del procedimiento una actuación negligente que ha influido directamente en su duración, o manifiestamente obstruccionista.
    • - La diligencia demostrada por el órgano judicial.

    No cabe denunciar ante el Tribunal Constitucional dilaciones indebidas una vez que ha concluido el proceso, ya que una vez finalizado no es posible la reparación del derecho violentado. Afirma la Sentencia del Tribunal Constitucional 180/96:_“No siendo posible la restitutio in integrum del derecho fundamental, dado que el proceso ha fenecido, el restablecimiento solicitado por la recurrente en la integridad de su derecho con la adopción de las medidas apropiadas, en su caso, para su conservación (artículo 55.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional) sólo podrá venir por la vía indemnizatoria."_Esta posición se reitera en la sentencias 237/2001, 167/2002 ó en la de 22 de abril de 2004. En consecuencia las demandas de amparo por dilaciones indebidas, formuladas una vez que el proceso ya ha finalizado, carecen de virtualidad y son rechazadas.La estimación del amparo se traduce en la intimación al órgano judicial para que ordene la inmediata terminación del proceso (sentencia 35/94), sirviendo la Sentencia correspondiente como título suficiente para reclamar por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia.

  • e) Derecho a la práctica de prueba en apoyo de las pretensiones planteadas por las partes.El derecho de defensa exige que la parte pueda practicar en el marco del proceso judicial prueba, con arreglo a las previsiones legalmente establecidas. El Tribunal Constitucional remarca dos características que perfilan este derecho:

    • - No tiene, en todo caso, carácter absoluto. No faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquéllas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas.
    • - No toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante. El dato esencial para que pueda considerarse vulnerado el derecho fundamental analizado consiste en que las irregularidades u omisiones procesales efectivamente verificadas hayan supuesto para el demandante de amparo una efectiva indefensión, toda vez que la garantía constitucional contenida en el artículo 24.2 únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba era decisiva en términos de defensa. Por tanto deberá analizarse sí, de haberse practicado la prueba omitida la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta y más favorable a quien denuncia la infracción del derecho fundamental.Esta doctrina aparece reflejada en las sentencias del Tribunal Constitucional 219/98, 96/00, 19/01 ó 133/03, entre otras muchas.

3. Derecho a utilizar los recursos previstos en las leyes procesales

Es una de las manifestaciones que la tutela judicial efectiva tiene. Considera el Tribunal Constitucional, no obstante, que el ámbito del recurso de amparo no alcanza a revisar los pronunciamientos referidos a la inadmisión de recursos, al ser ésta una cuestión de legalidad ordinaria, salvo en aquellos casos en los que la interpretación o aplicación de los requisitos procesales llevada a cabo por el Juez o Tribunal, que conducen a la inadmisión del recurso, resulte arbitraria, manifiestamente irrazonable, o incurra en un error de hecho patente (sentencias 43/2000, 81/2001, ó 74/2003).

4. Derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes

La efectividad de la tutela judicial exige que las resoluciones judiciales firmes no puedan ser modificadas. De otra forma los procedimientos judiciales no finalizarían nunca. Ello, con las salvedades establecidas en nuestro ordenamiento, especialmente la aclaración de Sentencias para subsanar defectos materiales u omisiones relevantes (artículo 267 Ley Orgánica del Poder Judicial), trámite que no autoriza a modificar el sentido del fallo.

Ahora bien, también se admite una vía complementaria a la de la subsanación que es la de complemento, ya que en el artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que lleva por rúbrica Subsanación y complemento de sentencias y autos defectuosos o incompletos se contemplan dos fórmulas válidas que no afectarán a la tutela judicial efectiva.

La primera de subsanación, bajo la cual en el apartado 1º se recoge que:

“1. Las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevar plenamente a efecto dichas resoluciones podrán ser subsanadas, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecidos en el artículo anterior.”

Es decir, trata tan solo de meras omisiones o defectos pero los que impidan o dificulten la ejecución.La segunda de complemento de autos o sentencias ante omisiones detectadas por las partes, bajo la cual, en el apartado 2º del artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se recoge que:

“2. Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el Tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado por el Secretario judicial de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla.”

Con respecto a esta fórmula se puede asegurar que es la más abierta de todas, ya que expresamente se puede arbitrar para que el juez resuelva cuestiones no resueltas en el auto o sentencia, cuestión que no era admitida antes de la introducción de esta fórmula en la Ley de Enjuiciaimiento Civil, ya que supone abrir una vía para que pretensiones alegadas por las partes no hayan sido resueltas por el juez.

En este ámbito, cabe citar la Sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de noviembre de 2007:

“De esta manera el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española actúa como límite que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos y casos taxativamente previstos por la Ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendiesen que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad”.

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