El derecho a la tutela judicial efectiva

La acción. Acción y jurisdicción

La Constitución encomienda al Poder Judicial la potestad jurisdiccional, la cual, en la inmensa mayoría de los conflictos, no se activa de oficio, sino que necesita que alguien provoque su actuación a través del ejercicio de un derecho, que la doctrina denomina derecho de acción, y que la Constitución lo bautizó como derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

Ello es así, debido a la vigencia, en el proceso civil, del principio dispositivo, cuya característica es la del cumplimiento de los axiomas ne procedat iudex ex oficio o el de “donde no haya actor que no exista ningún juez”.

Contenido esencial del derecho de acción

El derecho de acción comprende en el ordenamiento español el derecho de acceso a la Justicia, como necesario prius lógico para obtener la tutela judicial efectiva. El derecho a la tutela judicial efectiva engloba, por supuesto, el derecho de acceso a la justicia, pero su contenido tiene un superior alcance.

Derecho de acceso a la Justicia

A) Titularidad

La titularidad corresponde a todos, es decir, a todos los sujetos del Derecho, tanto a las personas jurídicas, privadas y públicas, tengan o no plena capacidad jurídica, como a las físicas (incluido el nasciturus), sean nacionales, residentes de la UE o extranjeros, legalizados o no en España. Y es que el derecho a la tutela judicial es un derecho humano proclamado por los Pactos Internacionales.

Pero que la Constitución Española otorgue este derecho a todos no significa que el ordenamiento jurídico no pueda establecer válidamente determinadas restricciones a los incapaces. De hecho los arts. 6 y 7 LEC o 102 LECrim distinguen entre la capacidad para ser parte y de actuación procesal, debiendo suplir la incapacidad y comparecer sus legales representantes. Ahora bien, incluso en tales casos, la titularidad del derecho pertenece a quien ostenta la capacidad para ser parte, es decir, a los incapaces.

B) El derecho de acción y las partes

El derecho de acción asiste, tanto con respecto a quien desee acceder al proceso para interponer una pretensión, esto es, al actor en el proceso civil y al querellante o acusador en el penal, como a quien tenga que comparecer en el proceso como parte demandada o imputada, si bien el art. 24 CE denomina también a este derecho del imputado como derecho de defensa.

C) Obstáculos jurídicos y económicos

El demandante y el acusador privado, el demandado y el investigado han de ostentar todos ellos el derecho a acceder libremente a un proceso, por lo que ha de resultar, en principio, inconstitucionales los obstáculos, jurídicos o económicos, que puedan impedir o dificultar dicho libre acceso.

D) Derecho de acceso a todas las instancias

Hay que distinguir el acceso a la primera instancia, de las demás. En la primera instancia rige este derecho fundamental con toda su amplitud, de manera que no puede el legislador limitar o condicionar su ejercicio; sin embargo, el derecho de acceso a los recursos, lo ha de ser con arreglo al sistema de recursos preestablecido y bajo el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos que condicionan su admisibilidad. De esta manera, el legislador puede, desde suprimir en determinados casos el ejercicio de los recursos hasta imponer al recurrente la exigencia de cauciones tendentes a garantizar su seriedad.

La libertad del legislador a la hora de establecer el régimen de recursos tiene un límite en el proceso penal que viene impuesto por el art. 14.5 PIDCP y 2.1 Protocolo 7 CEDH, según los cuales toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior.

Derecho a un proceso con todas las garantías

El derecho de acceso de los particulares a los Tribunales no puede suceder a través de cualquier procedimiento, sino mediante un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), lo que implica, en primer lugar, que dicho acceso lo sea al Juez legal imparcial o predeterminado por la Ley y, en segundo, que ese instrumento que tiene el Juez para satisfacer las pretensiones y resistencias, esto es, el proceso, sea respetuoso con los principios de contradicción, igualdad de armas, dispositivo en el proceso civil y acusatorio, en el penal.

Derecho a la obtención de una sentencia de fondo, motivada, fundada y congruente

Una vez las partes han deducido sus pretensiones y defensas, ha formulado, con contradicción e igualdad de armas, sus actos de alegación y prueba el derecho a la tutela judicial exige que obtengan una sentencia de fondo, la cual ha de resultar motivada en la prueba, fundada en Derecho y ha de ser racional y congruente con las pretensiones de las partes.

A) El derecho a la obtención de una sentencia de fondo

La Constitución exige de los jueces que impartan una justicia material. Si los órganos judiciales, mediante la imposición de formalismos enervantes o desproporcionados, rehuyen su obligación de solucionar definitivamente el conflicto mediante la aplicación del Derecho material, se habrá vulnerado el derecho a la tutela.

Por esta razón, nuestro ordenamiento procesal intenta prevenir estas resoluciones formales, denegatorias del derecho de acción mediante el examen por el secretario y por juez, y al inicio del proceso, del cumplimiento de los presupuestos procesales, debiendo otorgar al interesado la facultad de subsanar sus posibles incumplimientos, los cuales, de estimarse a su término, provocarían una sentencia absolutoria en la instancia, con lo que el demandante habría de volver, previa la subsanación del defecto, a iniciar todo el proceso.

B) El derecho a la obtención de una resolución motivada, razonada y fundada en Derecho

Debido al mandato constitucional del art. 120.3 CE, conforme al cual las sentencias serán siempre motivadas, el Tribunal Constitucional ha considerado incluido en el derecho a la tutela la obligación de los juzgados y tribunales de motivar las sentencias. Este deber ha de dar respuesta al objeto procesal trazado por las partes. Y así, la sentencia, en primer lugar, ha de ser motivada en los hechos, y en segundo lugar, ha de ser motivada también en los fundamentos de Derecho, en el que se ha de invocar el Derecho aplicable.

Cuando la sentencia sea inmotivada, incurra en un error patente o contenga una fundamentación irrazonada o irrazonable puede vulnerar el derecho a la tutela y abrir las puertas al recurso de amparo.

C) El derecho a la obtención de una sentencia congruente

Al requisito de la congruencia se refiere expresamente el art. 218.1 LEC, en cuya virtud “las sentencias deben ser … congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes … harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos que hayan sido objeto de debate”.

De todas las modalidades de incongruencia, el derecho a la tutela judicial tan solo ampara las modalidades de incongruencia omisiva, también llamada ex silentio, que se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, así como la mixta o por error, en que el Tribunal razona sobre otra pretensión ajena al objeto del proceso.

La obligación de congruencia se estudia en el Capítulo 19.

El derecho a la ejecución de las sentencias

Debido a que la tutela, que han de dispensar los jueces y tribunales, ha de ser efectiva, también se vulnera si no se lleva a cabo el fallo o parte dispositiva de las sentencias, pues la satisfacción, que ha de otorgar el proceso, ha de ser plena y práctica (Ver Capítulo 18).

Por esta razón, el art. 18.2 LOPJ establece que las sentencias se ejecutarán en sus propios términos y, por la misma, la inejecución de una sentencia posibilita también el recurso de amparo, pues la tutela judicial efectiva ha de impedir que las sentencias y los derechos en ellas reconocidos se conviertan en meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad alguna.

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