Profesionales colaboradores de la jurisdicción II: Abogados, Procuradores y Graduados sociales
La postulación y los derechos a la tutela y de defensa
Dispone el art. 24 CE que todos tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso se produzca indefensión, y a la defensa y asistencia de letrado.
Nuestras leyes procesales imponen que, como regla general y para acceder a la Jurisdicción, bien sea como demandante o demandado, bien como acusador o acusado, la necesidad de comparecer en el proceso mediante Procurador y asistido de Abogado.
A esta exigencia, que tiene por última finalidad evitar situaciones materiales de indefensión, se le denomina capacidad de postulación.
Dicha capacidad es una carga procesal que incumbe a las partes, de tal suerte, que el particular, que se proponga litigar ante los tribunales, ha de contratar previamente los servicios de Abogado y Procurador (art. 33.1 LEC), si bien, de dicha regla general, se exceptúan los supuestos en que el litigante, por carecer de recursos, ha de requerir la asistencia de un Abogado o Procurador del turno de oficio, así como el investigado en un proceso penal que no haga uso de su derecho a la designación de un Abogado de su confianza, que también se le asignará uno de oficio.
La denuncia del incumplimiento por alguna de las partes de su capacidad de postulación es una carga procesal que también incumbe a la contraparte, quien la ha de hacer valer por la vía de las excepciones en el escrito de contestación a la demanda (art. 405.3). Pero también ha de ser vigilado su cumplimiento de oficio por el Juez, tratándose en cualquier caso, de un requisito subsanable.
Requisitos para acceder a las profesiones de procurador y abogado
Son procuradores quienes válidamente incorporados a un Colegio representan a los poderdantes ante los juzgados y tribunales (art. 3 EGCP). Para ser procurador se requiere ser español o ciudadano de la UE, mayor de edad, no incapacitado o inhabilitado, estar en posesión del título de licenciado o Graduado en Derecho y obtener el título de procurador que expide el Ministerio de Justicia (arts. 8-12 EGCP).
Y para ser abogado se requiere ser español o ciudadano de la UE, mayor de edad, no incapacitado o inhabilitado, estar en posesión del título de licenciado o Graduado en Derecho y darse de alta, en calidad de ejerciente, en un Colegio de Abogados.
Además, la Ley 34/2006 exige el título profesional de abogado y el título profesional de procurador de los tribunales, que será necesario para la colegiación. Para obtener este título deberán realizar un proceso de formación especializada de carácter práctico (al menos el 50% serán prácticas externas). Al final se realizarán las pruebas de aptitud profesional ante una Comisión de Evaluación que será única para los cursos realizados en el territorio de una misma comunidad autónoma.
La representación procesal: el procurador
El Procurador es el representante procesal de la parte material (art. 543.1 LOPJ) que actúa en el proceso como consecuencia de la suscripción con su cliente de un mandato procuratorio o poder para pleitos, el cual ha de ser intervenido por un notario o expedido por el Letrado de la Administración de Justicia, en cuyo caso a la designación del Procurador se le denomina apud acta.
Los Procuradores limitan su actuación a la demarcación territorial de su Colegio (art. 13.1 EGCP) y han de actuar con profesionalidad, horadez, lealtad, diligencia y firmeza en la defensa de los intereses de sus representados (art. 37.1).
El Procurador precisa, para su válida intervención en el proceso, que la parte o el Estado le otorgue un poder de representación procesal, el cual puede ser general, especial y especialísimo:
- Es general, cuando el ciudadano otorga al Procurador un poder para intervenir en toda clase de procesos;
- Es especial, cuando se le otorga para un determinado orden jurisdiccional; y
- Es especialísimo, cuando se habilita al Procurador tan sólo para ejercitar el derecho de acción en relación con un asunto o acto procesal determinado.
La Ley exige poder especialísimo o ratificación del poder general para los actos que entrañan una disposición del proceso o para la interposición de una querella.
Derechos y deberes de los Procuradores
La relación procurador/cliente es un mandato voluntario, que se rige por la LEC (arts. 23 a 35) y supletoriamente por el CC (arts. 1709 a 1739). El poder de representación precisa ser aceptado por el procurador, en cuyo caso se perfecciona el contrato y surgen los derechos y obligaciones entre mandante y mandatario: percepción de la provisión de fondos y pago de sus derechos arancelarios, pudiendo acudir, en caso de impago, al proceso de ejecución de jura de cuentas (art. 34 LEC). Y en cuanto a las obligaciones, obligación de secreto, formalización de los emplazamientos, información a la parte y al abogado de todas las vicisitudes procesales, comunicación diligente de todos los actos entre el abogado y el tribunal, etc.
Cesa por revocación del mandante y por renuncia del mandatario, fallecimiento de alguna de las partes y por finalización de la representación procesal (art. 30 LEC).
La defensa técnica: el abogado
Pero el procurador, por sí solo no puede realizar válidamente actos procesales. Necesita la intervención personal del abogado, quien ostenta la defensa técnica y la dirección procesal.
El art. 31.1 LEC exige que “los litigantes serán dirigidos por abogados habilitados para ejercer su profesión en el tribunal que conozca del asunto. No podrá proveerse a ninguna solicitud que no lleve la firma de abogado”.
Concepto y requisitos
Son abogados “quienes, incorporados a un Colegio español de Abogados en calidad de ejercientes y cumplidos los requisitos necesarios para ello, se dedican de forma profesional al asesoramiento, concordia y defensa de los intereses jurídicos ajenos, públicos o privados” (art. 9.1 EGAE).
El abogado puede desempeñar su profesión en todo el territorio nacional y en el de los Estados UE. No pueden incurrir en las prohibiciones e incompatibilidades establecidas en los arts. 21 y ss. EGAE, tendentes a garantizar la independencia y dignidad de la Abogacía. Están sometidos a un estatuto especial de publicidad (art. 25 EGAE y 7 CDAE) no pueden efectuar competencia desleal (art. 8 CDAE) y han de aceptar libremente la defensa, sin que los demás compañeros puedan asumir la defensa de un cliente de la cartera de otro Abogado sin la “venia” expresa del Abogado originario (art. 26 EGAE y 9 CDAE).
Loa Abogados pueden ejercer tanto individualmente, como autónomos, contratados laborales o pasantes, en despachos colectivos, así como a través de agrupaciones de abogados que pueden asumir cualquier forma de sociedad mercantil (arts. 27 y 28 EGAE y Circular 80/1999 CGAE por la que se aprueban las normas de ordenación de la actividad profesional de los Abogados).
El RD 1331/2006 de 17/11/2006, regula la relación laboral de carácter especial de los Abogados que prestan servicios retribuidos, por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección del titular de un despacho de Abogados, individual o colectivo. A estos Abogados se les aplicarán las normas que rigen la profesión, incluidas las estatutarias y las éticas y deontológicas.
Derechos y deberes de los abogados
Tienen la obligación de colaborar en la recta Administración de la Justicia, de actuar con probidad, veracidad y lealtad procesal, de secreto profesional, celo y diligencia en la defensa que le sea encomendada, de satisfacer las cuotas colegiales, de asesoramiento y defensa de oficio de quienes carezcan de recursos para litigar y de aseguramiento de la responsabilidad civil que pudiera contraer con ocasión de su profesión. Están sometidos a la responsabilidad disciplinaria de su Colegio (arts. 83 y ss.).
Asimismo, le asiste el derecho a ejercer la defensa con libertad e independencia y con pleno respeto a su función cual implica un amplio ejercicio de la libertad de expresión, a ejercitar sus derechos sociales en el Colegio, vestir toga en estrados y sentarse al mismo nivel que el tribunal, sin dar la espalda al público y en condiciones de igualdad con el Ministerio Fiscal y el abogado del Estado y al pago de sus honorarios profesionales, que pueden ser libremente estipulados o sometidos a las normas de mínimos y orientadoras de los Colegios de Abogados.
La relación jurídica abogado-cliente
Tanto el abogado como el procurador son profesionales que cooperan con la Administración de Justicia sirviendo directamente los intereses de sus clientes. Está unido a las partes por un contrato de arrendamiento de servicios que les impone sujetar su actuación al principio de la buena fe, que les obliga a guardar secreto, en este caso profesional; que los hace responsables de los daños y perjuicios que puedan ocasionar a sus clientes por su actuación.
La relación entre abogado y parte se resuelve en la de mandato, es decir en una relación intersubjetiva entre uno y otro. Por eso el abogado es un profesional que puede ser sustituido por cualquier otro a lo largo del proceso.
El abogado está obligado frente a su cliente a realizar cuantos actos sean necesarios para la defensa del mismo en el proceso y a autorizar con su firma todas y cada una de las peticiones que se hagan en el proceso.
Exenciones a la necesidad de postulación
Existen procesos en los que, por estimar el legislador que no se ocasiona género alguno de indefensión, la intervención de procurador y abogado no resulta preceptiva. En tales casos, si hubiera una condena en costas, no se incluirá, salvo temeridad, en la tasación los honorarios y derechos del abogado y del procurador, cuya intervención no es preceptiva (art. 32.5).
En el proceso civil
No es preceptiva la intervención de Procurador (art. 23.2 LEC):
- En los juicios verbales cuya determinación se haya efectuado por razón de la cuantía y esta no exceda de 2.000 € y para la petición inicial de los procedimientos monitorios, conforme a lo previsto en esta Ley;
- En los juicios universales, cuando se limite la comparecencia a la presentación de títulos de crédito o derechos, o para concurrir a Juntas; y
- En los incidentes relativos a impugnación de resoluciones en materia de asistencia jurídica gratuita y cuando se soliciten medidas urgentes con anterioridad al juicio.
No es preceptiva la intervención de Abogado (art. 31.2 LEC):
- En los juicios verbales cuya determinación se haya efectuado por razón de la cuantía y esta no exceda de 2.000 € y la petición inicial de los procedimientos monitorios, conforme a lo previsto en esta Ley; y
- En los escritos que tengan por objeto personarse en juicio, solicitar medidas urgentes con anterioridad al juicio o pedir la suspensión urgente de vistas o actuaciones. Cuando la suspensión de vistas o actuaciones que se pretenda se funde en causas que se refieran especialmente al abogado también deberá éste firmar el escrito, si fuera posible.
En el proceso penal
Como consecuencia de la vigencia del derecho del investigado a defenderse por sí mismo o a contar con un abogado de su elección, ha de reconocerse la validez tanto de la defensa privada del imputado como de la pública de su abogado defensor. Por esta razón, la LECrim otorga plena validez a determinados actos procesales que, en el curso de una instrucción, puede el imputado realizar sin la asistencia de su abogado o procurador. Tales actos son: el derecho de habeas corpus, el auto del juez elevando la detención a prisión provisional, la recusación de los peritos y el juicio de faltas, en donde no es preceptiva ni la intervención de abogado ni de procurador (art. 967 LECrim).
Por otra parte, en la instrucción del proceso penal abreviado, el abogado puede asumir también simultáneamente la representación procesal (art. 768).
En el proceso contencioso-administrativo
La intervención de abogado y procurador es preceptiva con las siguientes especialidades:
- En el proceso abreviado y, en general, ante todas las actuaciones que transcurran ante los juzgados de lo contencioso-administrativo, puede el abogado asumir también la representación procesal (art. 23.1 y 2 LJCA);
- En los asuntos de personal o que promuevan los funcionarios y demás empleados sobre su relación funcionarial pueden comparecer personalmente sin la asistencia del abogado y del procurador (art. 23.3).
En el proceso de trabajo
En la primera instancia no es preceptiva la intervención del abogado, ni del procurador, pero pueden las partes otorgar la representación procesal, a un procurador, a un abogado a un graduado social o a cualquier persona que esté en el pleno goce de sus derechos civiles (art. 18.1 LJS). Si una de las partes compareciera mediante abogado, habrá de comunicárselo al juez de lo social para que se le traslade a la contraparte el ejercicio de aquél derecho en punto de poder comparecer también asistida de letrado; en actuaciones distintas a la del juicio, está obligado el juez a garantizar la igualdad de armas (art. 21).
En las demás instancias, es preceptiva la intervención del abogado (art. 21.1).
Los colegios de abogados y de procuradores
La condición, tanto de Procurador, como de Abogado, se adquiere a partir del día del alta como ejerciente en un Colegio profesional de Procuradores o de Abogados.
Los Colegios de Abogados y de Procuradores son corporaciones de Derecho público de ámbito territorial que se constituyen para la defensa de sus asociados, su representación, labor de formación de los colegiados y, sobre todo, para vigilar la deontología profesional, que es, en definitiva, la causa constitucional que fundamenta su existencia y la adscripción obligatoria de sus colegiados. Por esta razón, ostentan los Colegios la potestad disciplinaria que ha de ser ejercida con absoluto respeto a las normas y garantías constitucionales del procedimiento sancionador (art. 546 LOPJ).
Los Colegios, en tanto que corporaciones de Derecho público, dictan actos administrativos, y en cuanto tales, sometidos a la LPAC (arts. 119.2 EGCP y 99.2 EGAE), por lo que pueden ser recurridos internamente ante los respectivos CGPE o CGAE, o externamente ante los Juzgados y Tribunales de lo Contencioso-administrativo.
Representación y defensa del Estado y demás entes públicos
Desde el punto de vista técnico, en nuestro Estado hay que diferenciar los Abogados del Estado, los de las Comunidades Autónomas y los de la Administración Local.
Los Abogados del Estado
Los Abogados del Estado son los encargados del asesoramiento, representación y defensa en todo tipo de procesos de todos los órganos constitucionales que no tengan un régimen especial (así, los Letrados de las CCGG que defienden a ambas cámaras y a la JEC), de la Administración del Estado e Institucional, comprendidos los organismos autónomos e incluso las sociedades mercantiles estatales y fundaciones con participación estatal. Asimismo pueden prestar su colaboración a las Comunidades Autónomas y a los entes locales que requieran sus servicios (arts. 551 LOPJ y 1 LAJEIP).
Los Abogados del Estado dependen de la Dirección del Servicio Jurídico del Estado, que, con categoría de Subsecretaría, está adscrita al Ministerio de Justicia, y pueden prestar su función en dicha Dirección, en los distintos Ministerios y en la Administración periférica.
Ingresan mediante oposición libre que transcurre ante un tribunal designado por el Ministerio de Justicia y en el ejercicio de su función están sometidos al principio de dependencia jerárquica, sin que puedan, sin habilitación expresa del Director del servicio jurídico, ejercer una acción, ni desistir o transigir sobre las acciones entabladas sin la referida licencia (art. 7 LAJEIP).
Los Letrados de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales
Se rigen por lo dispuesto en el art. 551.2 LOPJ y su normativa específica RD 2568/1986.
La defensa y representación en juicio de las Administraciones de las Comunidades Autónomas y de las CL corresponde a los letrados que sirvan en los servicios jurídicos de dichas entidades, a los abogados colegiados, cuyos servicios contrate expresamente para determinados asuntos o a la Abogacía del Estado, si requirieran de sus servicios. En la práctica, suelen ser los letrados de dichas Administraciones quienes asumen su defensa.