Extensión y límites de la jurisdicción

La jurisdicción como presupuesto procesal

La Jurisdicción supone el otorgamiento por el ordenamiento jurídico a un determinado Tribunal de la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado.

Pero, para que un Tribunal ostente legítimamente la potestad jurisdiccional sobre un determinado conflicto, resulta preciso, de un lado, que la materia litigiosa no esté exenta del conocimiento de los tribunales españoles y, de otro, que admitida la Jurisdicción del Estado español, tampoco quede atribuido el conocimiento de dicho objeto a otra Jurisdicción especial, a otro Tribunal especial, o a otro orden jurisdiccional distinto al civil.

La jurisdicción se erige en un requisito previo al proceso, sin cuyo cumplimiento no puede válidamente instaurarse, ni, por lo tanto, puede el Juez entrar en el examen de la pretensión. Su concurrencia debe ser examinada de oficio por el propio órgano jurisdiccional, de manera que, cualquier actuación procesal realizada sin la concurrencia del presupuesto de la jurisdicción es nula de pleno derecho (art. 238.1 LOPJ).

Los límites de la jurisdicción española: principios generales y fueros exclusivos

Como criterio general, a los tradicionales criterios de la territorialidad y de la personalidad tan sólo cabe oponer la inmunidad internacional o diplomática, establecida en la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, el Convenio sobre representación de los Estados en sus relaciones con las organizaciones internacionales de carácter universal, y el Convenio sobre las misiones especiales.

Pero, no sólo la inmunidad diplomática, sino también la constitucional excepcionan dicha regla. Así, la inviolavilidad del Rey y la de los Diputados y Senadores constituyen claras excepciones.

Junto a ellas, además subsisten las exenciones contenidas en los arts. 22 y ss. LOPJ, que se denominan fueros.

Dichos fueros son exclusivos en su sentido positivo, es decir, si se cumple el presupuesto fáctico de tales normas, será siempre competente la Jurisdicción española. Pero también, en sentido negativo, si no se cumple dicho presupuesto, serán competentes los tribunales de otro Estado, debiendo abstenerse los tribunales españoles.

La competencia jurisdiccional española en el orden civil

Los Jueces y Tribunales españoles serán competentes jurisdiccionalmente, con carácter general, cuando exista sumisión expresa o tácita o cuando el demandado tenga su domicilio en España.

En todo caso, teniendo el demandado domicilio en España, nuestra jurisdicción será competente, si el objeto litigioso se encontrara relacionado en alguno de los fueros imperativos contemplados en el art. 22 quáter y, si no tuviera domicilio en España, también será competente, si el objeto se encontrara previsto en el art. 22 quinquies. También serán competentes en el conocimiento de medidas cautelares o provisionales de bienes o personas radicadas en España.

La competencia jurisdiccional española en el orden penal

El art. 23 LOPJ contempla un fuero general territorial de la competencia de la Jurisdicción española y tres fueros extraterritoriales.

De conformidad con el primero, nuestra jurisdicción penal siempre es competente cuando el delito se haya cometido en territorio español, entendiendo por tal el espacio sobre el que se extiende la soberanía del Estado.

Los fueros extraterritoriales vienen determinados por el criterio de la nacionalidad, el de la naturaleza del bien jurídico protegido y el de la jurisdicción universal.

La competencia jurisdiccional española en el orden contencioso-administrativo

Los órganos judiciales españoles conocerán en el orden contencioso-administrativo de toda pretensión de nulidad de disposiciones o actos emanados de las Administraciones Públicas y de los actos singulares que pudieran dictar los poderes públicos del Estado español.

La competencia jurisdiccional española en el orden social

El art. 25 LOPJ determina la competencia de este orden jurisdiccional social en tres supuestos:

  1. Si se tratara de un contrato de trabajo, subsisten fueros concurrentes, como los son el del lugar de la celebración del contrato y el del domicilio del demandado o el de ambas partes, que han de suceder todos ellos en España;
  2. Si se tratara de un convenio colectivo, dicho convenio habrá de haberse celebrado o promovido en España; y
  3. Siempre será competente la Jurisdicción española para el conocimiento de pretensiones frente a la Seguridad Social española.

Los conflictos jurisdiccionales

El esquema de la división de poderes del Estado, el reconocimiento constitucional de la jurisdicción militar, así como las diversas manifestaciones de la jurisdicción ordinaria pueden dar lugar a situaciones de conflicto.

Por conflicto jurisdiccional cabe entender el surgido entre dos órganos del Estado como consecuencia de que ambos deciden o rehúsan simultáneamente conocer de una determinada materia, por lo que debe un órgano superior, mediante una decisión declarativa, afirmar a cuál de ellos le corresponde su conocimiento. De lo que se infiere que pueden ser positivos (cuando reclaman el conocimiento) o negativos (cuando ninguno quiere conocer del asunto).

Los conflictos jurisdiccionales

Los conflictos jurisdiccionales transcurren entre órganos del Poder Ejecutivo y del Judicial. Se rigen por los arts. 38 a 41 LOPJ y por la LO 2/1987.

A) Conflictos entre la Administración y la Jurisdicción

Todos los juzgados y tribunales (menos el de paz) y todos los órganos que ostenten la representación de la Administración pública concernida pueden plantear entre ambos órdenes el pertinente conflicto positivo o negativo. Las actuaciones se remiten al Tribunal de Conflictos Jurisdiccionales, integrado por el Presidente del Tribunal Supremo y 5 vocales.

B) Conflictos entre la Jurisdicción Ordinaria y la Militar

Si el conflicto transcurriera entre un órgano del Poder judicial y otro de la jurisdicción castrense, oídos el Ministerio Fiscal ordinario y el militar, elevarán las actuaciones al tribunal de conflictos, en este caso, integrado por el Presidente del Tribunal Supremo, dos Magistrados de la Sala del Tribunal Supremo del orden en conflicto y dos Magistrados de la Sala de lo Militar.

C) Conflictos entre la Jurisdicción contable y la Administración o la Jurisdicción militar

Si se tratara de un conflicto entre la jurisdicción contable y la administración el órgano competente es el TCJ; pero, si transcurriera entre la jurisdicción contable y la militar, el tribunal competente es la Sala de conflictos del art. 39.1 LOPJ.

Los conflictos de competencia

Por conflictos de competencia entiende el art. 42 LOPJ los que puedan suscitarse entre juzgados y tribunales de distintos órdenes jurisdiccionales, pero pertenecientes todos ellos al Poder Judicial, si bien no se pueden plantear, debido a su carácter preferente, frente a los órganos jurisdiccionales penales.

Una vez oídas las partes y el MF, el órgano judicial requiere al del otro orden jurisdiccional, quien, si rechazara el requerimiento, ha de comunicárselo al requirente y ambos elevan entonces las actuaciones a la Sala Especial de Conflictos, integrada por el Presidente del Tribunal Supremo y dos magistrados, uno por cada orden jurisdiccional en conflicto.

Las cuestiones de competencia

Las cuestiones de competencia son conflictos que pueden surgir entre órganos jurisdiccionales del mismo grado y pertenecientes a un mismo orden jurisdiccional. Entre órganos de distinto grado no pueden plantearse conflictos: resuelve el superior sin ulterior recurso (art. 52 LOPJ).

Tales cuestiones normalmente plantean problemas de competencia territorial, pero pueden contener conflictos de competencia objetiva. Las resuelve siempre el órgano jurisdiccional superiormente jerárquico con arreglo a la Ley procesal aplicable en su orden jurisdiccional (art. 51.1).

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