La organización del Poder Judicial
La organización del poder judicial: concepto
El art. 117.3 CE otorga, en exclusiva, la potestad jurisdiccional a los Juzgados y Tribunales, pero por otra parte, el art. 122 crea el CGPJ, al que la Constitución Española le confía el gobierno de Jueces y lo relativo al estatuto jurídico.
De lo dicho se desprende que hay dos organizaciones del Poder Judicial: la jurisdiccional y la gubernativa.
Organización jurisdiccional
El Poder Judicial actúa como jurisdicción cuando, dictando actos ad extra, juzga y hace ejecutar lo juzgado. Para ello, se constituye en: Juzgado, Tribunal, o Salas de Justicia. Sus resoluciones son actos procesales.
A efectos solo jurisdiccionales, constituye una organización jerarquizada, en forma de pirámide, en cuya cúspide se sitúa el Tribunal Supremo:
- Tribunal Supremo (5 salas)
- Tribunales Superiores de Justicia (con Salas Civil y Penal, Social y Contencioso-Administrativa)
- Audiencia Nacional (con competencia Penal y Contencioso-Administrativa)
- Audiencias Provinciales (con Salas Civil y Penal)
- Juzgados de 1ª instancia (civil) y/o de instrucción, de lo Mercantil, de lo Penal, de lo Social, de lo Contencioso-Administrativo, de Menores, de Vigilancia Penitenciaria, de Violencia sobre la mujer.
- Juzgados de Paz (competencias civiles y penales)
El ámbito jurisdiccional se rige por las Leyes de Enjuiciamiento (Civil, Criminal, Contencioso-Administrativo, de Procedimiento Laboral, de Menores y Penitenciaría).
Organización gubernativa
Examinando ad intra el Poder Judicial, se observa que los Jueces y Magistrados son también funcionarios, dependientes del CGPJ. Esta relación ocasiona el surgimiento de actos administrativos.
Esta organización se asemeja también a una pirámide con el Consejo General del Poder Judicial en la cúspide:
- Consejo General del Poder Judicial
- Salas de Gobierno del Tribunal Supremo, de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional
- Presidentes del Tribunal Supremo, de los Tribunales Superiores de Justicia, de las Audiencias Provinciales y de Sala de Jueces Decanos.
La organización gubernativa se rige por la LOPJ.
Tribunales no integrados en el Poder Judicial
Fuera del Poder Judicial quedan, sin embargo, órganos que tienen atribuida potestad jurisdiccional en ciertos ámbitos o para discernir ciertas cuestiones. Estos órganos forman parte de la Jurisdicción (es decir, pueden ejercitar con independencia la potestad jurisdiccional), quedando resumido en la siguiente ecuación:
Jurisdicción = Poder Judicial + Jurisdicciones Especiales + Tribunales Especiales + Tribunales Supranacionales
Las jurisdicciones especiales
La Constitución Española solo reconoce y legitima en su art. 117.5 la jurisdicción especial militar.
Los Tribunales especiales
Son Tribunales Especiales:
- El Tribunal Constitucional es el intérprete supremo de la Constitución, independiente de los demás Poderes del Estado a cuyas decisiones están sometidos todos ellos, incluido el Poder Judicial (Ver capítulo 8).
- El Tribunal de Cuentas, supremo órgano fiscalizador de las cuentas y de la gestión económica del Estado y del sector público, con funciones atribuidas muy diversas, la mayoría de las cuales no pueden considerarse jurisdiccionales.
- Los Tribunales consuetudinarios y tradicionales, tan solo tienen este carácter el Tribunal de las Aguas de la Vega de Valencia y el Consejo de Hombres Buenos de Murcia. Sus sentencias son acatadas voluntariamente.
Los tribunales supranacionales
Los Tribunales supranacionales alcanzan su legitimación en virtud de un Tratado Internacional suscrito por las Cortes, lo que conlleva una cesión de soberanía y sumisión, con respecto a las materias contempladas, de los españoles a la Jurisdicción de tales Tribunales Internacionales. Sin embargo, la ejecución de lo juzgado sigue residenciada en los órganos del Poder Judicial del Estado.
Merecen destacarse: los Tribunales de Justicia y de 1ª Instancia de las Comunidades Europeas, y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
El Poder Judicial y las Comunidades Autónomas
Conforme con la distribución constitucional de competencias efectuada en los arts. 148 y 149 CE y a los correspondientes Estatutos de Autonomía, cabe distinguir, de un lado y a nivel nacional, el Poder Legislativo (Las Cortes) y el Ejecutivo (el Gobierno), y de otro, en las CCAA, las Asambleas Legislativas y los Consejos Ejecutivos.
Pero el Poder Judicial es único y pertenece al Estado.
Las Comunidades Autónomas desempeñan un papel relevante en relación con la administración del Poder Judicial, además de participar en la organización de la demarcación judicial de su territorio.
La Administración de Justicia y las cláusulas subrogatorias
Administración de Justicia = Jurisdicción (potestad jurisdiccional + Autogobierno + Estatuto de Jueces y Magistrados) + Ministerio Fiscal + Legislación sobre personal al servicio de la Administración de Justicia + órganos colaboradores supra-autonómicos
El art. 149.1.5 CE declara que toda la Administración de Justicia es competencia exclusiva del Estado. Este artículo no se acomodaba al Estado de las Autonomías, por lo que la práctica totalidad de los Estatutos de Autonomía contemplan las llamadas cláusulas subrogatorias, conforme a las cuales, les corresponde a las Comunidades Autónomas ejercer “las facultades que las Leyes Orgánicas del Poder Judicial reconozcan o atribuyan al Gobierno del Estado”.
En virtud de estas declaraciones y vía recurso de inconstitucionalidad, el Tribunal Constitucional crea el concepto administración de la Administración de Justicia, según STC 56/1990.
La “Administración de la Administración de Justicia”
El Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas ostentan competencia compartida sobre los medios materiales y personales, que constituyen el soporte de la Administración de Justicia.
La delimitación de competencias se realiza según dos criterios: negativo el uno y positivo, el otro.
A) Criterio negativo
- el art. 122.1 CE prohíbe cualquier competencia de las Comunidades Autónomas sobre el personal jurisdiccional, las cuales competencias pertenecen al CGPJ.
- tampoco tienen competencia legislativa ya que se reserva a la LOPJ
- por el ámbito de aplicación de las cláusulas subrogativas, carecen de competencia en las materias no reservadas al Gobierno
- tampoco sobre materias supracomunitarias
B) Criterio positivo
Las Comunidades Autónomas tienen competencia exclusiva sobre:
- órganos colaboradores de la Jurisdicción con naturaleza administrativa y circunscritos a la demarcación del Tribunal Superior de Justicia
- decretar el horario de trabajo de la Oficina Judicial
- competencias compartidas sobre el personal auxiliar y colaborador (médicos, forenses, cuerpo de gestión, etc)
Las Comunidades Autónomas solo ostentan, pues, competencia en el diseño, creación y organización de las unidades administrativas que, sin estar integradas en la Oficina Judicial, se constituyen en el ámbito de la organización de la Administración de Justicia para la jefatura, ordenación y gestión de los recursos humanos de la Oficina Judicial sobre los que se tenga competencias, así como sobre los medios informáticos, nuevas tecnologías y demás medios materiales (art. 439 LOPJ).
La Planta y Demarcación del Poder Judicial
En virtud de los arts. 152.1.II y III CE, los Estatutos Autonómicos, la LOPJ, la Ley de Demarcación y Planta, y la doctrina del Tribunal Constitucional, sobre planta y demarcación destacan: la competencia objetiva de Juzgados y Tribunales es competencia del Estado, a través de la LOPJ, así como la fijación del número de órganos, sus clases y naturaleza.
Sin embargo, las Comunidades Autónomas ostentan competencia para:
- emitir informe sobre los Anteproyectos de Demarcación Judicial y sobre los Proyectos de creación y modificación de los órganos judiciales de su demarcación
- nombramiento de la terna de juristas de las Salas Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia
- determinación de la sede y edificios del Tribunal Superior de Justicia, de las AP, de los Juzgados con competencia provincial y de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria, así como la capitalidad de los partidos judiciales
- provisión de los recursos de los Juzgados y Tribunales.
La responsabilidad del Estado por el funcionamiento de la justicia
En virtud del art. 121 CE, “los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la Ley”.
Dicha responsabilidad se regula en la LOPJ (arts. 292-297), con las siguientes notas esenciales:
- El daño a de provenir del Poder Judicial latu sensu, es decir, no solo de los actos procesales sino también del personal auxiliar y colaborador.
- Dicho daño a de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado.
- La imputación a de obedecer a error judicial, funcionamiento anormal de la Justicia o prisión provisional ilegal por inexistencia del hecho. La responsabilidad patrimonial del Estado es directa y tan sólo si existiera dolo o culpa grave del juez o magistrado, es cuando el Estado, una vez reparado el daño, podrá repetir contra aquel (art. 296).
- El procedimiento para exigir la responsabilidad (art. 293) es distinto según sea error judicial o funcionamiento anormal de la Justicia.