La independencia de los jueces y magistrados

La independencia de los jueces y magistrados

Según el art. 117.1 CE, " La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados del poder judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la Ley".

Este artículo representa las notas esenciales con que el texto fundamental ha querido identificar al juez frente a los demás servidores públicos. Establece un conjunto de requisitos básicos que atribuye como propios a los jueces y magistrados. Se trata de los pilares esenciales del estatuto judicial, que deben seguir a los jueces y magistrados en todo momento en que estén ejerciendo la potestad jurisdiccional.

La independencia del juez no es más, pero tampoco menos, que la libertad para el enjuiciamiento, teniendo como único referente el sometimiento a la Constitución Española y al resto del ordenamiento jurídico.

Debido a la dimensión constitucional que tiene la independencia judicial, la Constitución Española expresamente legitima al Ministerio Fiscal a velar y ejercitar las acciones pertinentes en defensa de la misma (art. 124.1 CE).

Independencia frente a los otros poderes del Estado

En la actualidad, con la creación del CGPJ, la posibilidad real, de los restantes poderes del Estado, de influir es francamente remota.

La independencia del Poder Judicial frente al Ejecutivo se garantiza a través de dos medidas constitucionales: la reserva de Ley Orgánica en la constitución, funcionamiento y gobierno de los juzgados y tribunales, y el control por el Poder Judicial de los actos y reglamentos ilegales del Poder Ejecutivo.

A) La reserva de Ley Orgánica

Conforme al art. 122.1 LOPJ, la constitución, funcionamiento y gobierno de los Tribunales es materia de reserva de la LOPJ.

A la LOPJ le corresponde determinar los órganos jurisdiccionales, su composición y funcionamiento, sin que Las Cortes puedan hacer uso de la delegación legislativa sobre esta materia al Gobierno.

Por otra parte, el art. 29 LOPJ declara objeto de reserva de Ley ordinaria la determinación de la planta de Juzgados y Tribunales, que se concretó en la Ley 38/1988.

Así, si el Poder Ejecutivo creara un Juzgado o Tribunal infringiría el derecho al Juez legal del art. 24.2 CE.

B) El control judicial de los Reglamentos ilegales

Un Reglamento del Poder Ejecutivo que derogara o modificara la organización o planta de los Juzgados y Tribunales sería ilegal e infringiría el principio de jerarquía normativa (art. 9.3 CE), por lo que, debido a la obligación de control normativo, que ostenta la Jurisdicción sobre la legalidad de los Reglamentos (art. 106.1 CE) y con independencia de su impugnación jurisdiccional, de entrada ningún Juzgado o Tribunal podría aplicarlo (art. 6 LOPJ).

Independencia frente a la Sociedad

La independencia del Juez frente a la sociedad se asegura mediante un conjunto de medidas que podemos sistematizar en preventivas y represivas.

A) Preventivas

Las medidas preventivas están dirigidas a preservar la imparcialidad objetiva y autoridad o prestigio de Jueces y Magistrados.

Esta imparcialidad o supremacía de todo órgano jurisdiccional en el seno de la sociedad se obtiene a través del estatuto jurídico de los Jueces y Magistrados.

Para ello, en primer lugar, es necesario que quienes accedan a la Magistratura posean un elevado nivel de conocimientos en Derecho, lo cual se obtiene mediante el sistema de ingreso por oposición libre, común para Jueces y Fiscales. Una vez superada la oposición, los aspirantes han de superar también el Curso práctico en el Centro de Estudios Judiciales. En segundo lugar, la LOPJ establece un severo régimen de incompatibilidades con la función de Juez, cuya finalidad consiste en asegurar la división de poderes, afianzar la imparcialidad del Juez frente a la sociedad y las partes y asegurar el correcto funcionamiento de la justicia.

El Estado garantiza la independencia económica de jueces y magistrados mediante una retribución adecuada a la dignidad de la función jurisdiccional.

B) Represivas

La garantía de la independencia ha de ser cuidadosamente respetada por todos. Nuestro ordenamiento jurídico atribuye específicamente al Ministerio Fiscal la función de velar por ella.

Cuando los jueces o magistrados se consideren perturbados en su independencia, habrán de dar cuenta de los hechos al CGPJ.

Independencia respecto de las partes procesales y del objeto litigioso

La independencia respecto de las partes procesales y del objeto litigioso significa imparcialidad, es decir, ausencia de todo interés para la resolución del litigio que no sea la estricta aplicación del ordenamiento jurídico. No puede entenderse la jurisdicción cuando el juzgador se encuentra concernido o implicado en el litigio. Cuando concurra alguna causa legal se exige al juez que se abstenga de conocer del asunto sin esperar a que se le recuse. Para el caso de que el juzgador no lo hiciera motu propio, se legitima para plantear la recusación a las partes procesales y al MF. El acuerdo de abstención o el planteamiento de la recusación produce el efecto inmediato de apartar al juez del conocimiento del concreto asunto que se contraiga. Dado que la persona del juez es fungible, resulta absolutamente necesario despejar cualquier sombra de duda acerca de su imparcialidad.

A) La abstención

La abstención es una obligación de todo juez o magistrado (cuya infracción constituye falta muy grave) que se realiza mediante un acto procesal.

Siempre que en cualquier proceso concurra una de las causas de abstención, el juez o magistrado, de oficio, habrá de separarse del conocimiento del asunto mediante resolución motivada, que se habrá de comunicar a las partes y a la Sala de Gobierno del Tribunal respectivo. Cuando la Sala no estime justificada la abstención ordenará al juez o magistrado, que continúe en el conocimiento del asunto.

De no producirse la orden de la Sala de Gobierno, el juez o magistrado se apartará definitivamente y remitirá las actuaciones a quien deba sustituirle.

B) La recusación

La recusación es un acto de postulación, por el que alguna de las partes interesadas le comunica a un determinado juez o magistrado, que se encuentra incurso en alguna de las causas de recusación contempladas en el art. 219 LOPJ y, por tanto, le solicita su abandono del proceso.

Ha de ser propuesta inmediatamente que se tenga conocimiento de la causa en que se vaya a fundar. La consecuencia inmediata es el apartamiento provisional del recusado, pasando el asunto a conocimiento del sustituto. El instructor del incidente deberá solicitar informe del recusado; si éste aceptara como cierta la causa de recusación se resolverá sin más trámites; en otro caso practicará la prueba que se hubiera propuesto, remitiendo lo actuado al órgano competente para decidir la recusación, quien resolverá lo que proceda por medio de auto, previa audiencia del MF, naturalmente si no fuera éste quien promovió la recusación. Cuando la resolución fuera desestimatoria se devolverán las actuaciones al recusado en el estado en que se hallen. Cuando la resolución estime la causa de recusación propuesta, el juez o magistrado quedará definitivamente apartado del conocimiento del asunto. Contra estas resoluciones no cabrá recurso alguno.

Independencia del juez frente a sus superiores y de los órganos de gobierno

Los superiores están llamados a revisar las actuaciones de los inferiores; sin embargo cada juez o magistrado es soberano e independiente en sus decisiones. Los Jueces y Tribunales no pueden corregir la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico que hagan sus inferiores en el orden jerárquico, salvo cuando ellos mismos administren justicia resolviendo los recursos que las leyes establezcan. Dictar instrucciones a sus inferiores, intromisiones, aparecen tipificadas como falta disciplinaria muy grave. El legislador ha sido enormemente cuidadoso en la regulación tanto de los ascensos, como del régimen disciplinario, para evitar toda posible arbitrariedad de los órganos de gobierno.

A) La inamovilidad

Consiste en que los jueces y magistrados no puedan ser separados, suspendidos, trasladados ni jubilados más que por alguna de las causas y con las garantías previstas en la ley.

La separación del servicio, que supone la pérdida de la condición de juez o magistrado, se produce por la pérdida de la nacionalidad española; por sanción disciplinaria por falta muy grave; por la condena a pena privativa de libertad, y por incurrir en causa de incapacidad se podrá obtener la rehabilitación.

La suspensión supone el apartamiento temporal del juez o magistrado de sus funciones, y se produce cuando aparezca como responsable en un proceso penal o en vía disciplinaria. La suspensión puede ser provisional o definitiva. El traslado forzoso sólo se produce como sanción por la comisión de una falta muy grave. La jubilación se puede producir por dos causas: por incapacidad permanente o por haber cumplido setenta años.

Con independencia de este tipo de inamovilidad judicial que es tan solo predicable de los jueces y magistrados de carrera, integrantes del Poder Judicial, existen en nuestro ordenamiento jueces a plazo que tan sólo son inamovibles durante la duración de su mandato jurisdiccional. Ello es lo que sucede con los Magistrados del Tribunal Constitucional que tienen una duración de su mandato limitada a nueve años, los jueces de paz, por un periodo de cuatro años, los magistrados suplentes y jueces sustitutos, por un año judicial, y finalmente los jueces en régimen de provisión temporal, un año con posibilidad de prórroga por otro año más.

La responsabilidad personal de jueces y magistrados

La independencia judicial tiene como contrapartida la existencia de responsabilidad del Juez por los daños que pueda cometer en el ejercicio de su función jurisdiccional.

El art. 296 LOPJ consagra la responsabilidad directa del Estado por los daños cometidos por los jueces a causa del error judicial o del funcionamiento anormal de la justicia, todo ello sin perjuicio de que, una vez el Estado haya resarcido al justiciable, pueda repetir la indemnización contra el juez, siempre y cuando haya incurrido en dolo o culpa grave que habrá de ser apreciado, bien en una sentencia, bien en una resolución disciplinaria del CGPJ.

Responsabilidad penal

La responsabilidad penal del Juez ha de dilucidarse cuando haya cometido un delito en el ejercicio de su función jurisdiccional (ej. prevaricación).

En tal caso, se interpondrá directamente la querella ante el órgano jurisdiccional en que esté aforado el Juez o Magistrado, determinado en la LOPJ.

El procedimiento puede iniciarse de oficio, mediante providencia del Tribunal competente o a instancia de parte, pero siempre mediante querella, pueden instar esta responsabilidad el MF, el perjudicado e incluso, mediante acción popular, cualquier ciudadano (art. 406).

Responsabilidad disciplinaria

El Juez puede incurrir en responsabilidad disciplinaria cuando incurre en alguna de las conductas previstas en los arts. 417 a 419 LOPJ, que prevén las faltas muy graves, graves y leves.

En ocasiones sucede que alguna de las referidas faltas pueden ser también subsumidas en un delito. En tal caso, se incoarán dos procedimientos paralelos, penal el uno y administrativo sancionador, el otro.

Las faltas administrativas están dirigidas a asegurar el cumplimiento de las obligaciones del Juez a fin de asegurar el imparcial y correcto funcionamiento de la Justicia.

La autoridad competente para la imposición de la sanción depende de la gravedad de la sanción. Si es leve, puede imponerla el Presidente del Tribunal o Sala de gobierno respectiva; si fuera grave, la Comisión Disciplinaria del CGPJ, y si fuera muy grave, se irrogará al Pleno del Consejo General del Poder Judicial (art. 421).

La sumisión del juez a la Ley

El art. 117.1 declara que los Jueces y Magistrados han de estar “únicamente sometidos al imperio de la Ley”. En esta sumisión reside la legitimación constitucional de la función jurisdiccional y radica, en definitiva, la independencia y prestigio de la Magistratura.

Esta función no se opone a la posibilidad de creación judicial del Derecho con las limitaciones establecidas. Tampoco se opone a que el Juez mantenga su ideología o concepción del mundo.

Pero lo que los arts 117.1 y 127 CE han querido desterrar es la figura del juez político, es decir, el Juez que tutela sólo determinados intereses.

Anterior
Siguiente