El monopolio estatal de la jurisdicción, principio de exclusividad y unidad jurisdiccional

El monopolio estatal de la jurisdicción

El monopolio jurisdiccional, se atribuye en nuestra Constitución a los Juzgados y Tribunales establecidos por las leyes (art. 117.3) y a tenor del cual, el art. 2.1 LOPJ proclama “el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las Leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan”.

Se encuentra fundado en la prohibición que tienen los particulares de acudir a la “autodefensa” como medio para solucionar conflictos, y las coacciones contra las personas, de tal modo que no pueden los ciudadanos “tomarse la justicia por su mano”, debiendo acudir a la tutela judicial.

A este principio de exclusividad (monopolio) no se opone la posibilidad de que determinados conflictos intersubjetivos puedan solucionarse extramuros de la Jurisdicción a través del arbitraje. Se encuentra fundado en el principio dispositivo (poder de disposición) que tienen los ciudadanos sobre determinados derechos subjetivos o relaciones jurídicas.

Viene regulado por la LA, la cual exige que “recaiga sobre materias de su libre disposición conforme a Derecho”.

La legitimación estriba en la previa suscripción por las partes de un convenio arbitral, por el que someten al arbitro los litigios que pudieran surgir.

Los árbitros ostentan la potestad de juzgar, pero no la de hacer ejecutar lo juzgado. Sus decisiones definitivas, llamadas laudos arbitrales, equivalen a una Sentencia. La parte interesada puede instar su ejecución ante el JPI de la demarcación en donde se dictó el laudo, a través del procedimiento de ejecución de Sentencias.

La atribución de la potestad jurisdiccional a Juzgados y Tribunales

El principio de exclusividad jurisdiccional significa que tan sólo los Juzgados y Tribunales ostentan el monopolio de la potestad jurisdiccional.

Dicho monopolio consiste en “juzgar y hacer ejecutar lo juzgado”, lo que significa que ha de ser, tanto en la fase declarativa, como en la ejecutiva.

A) En la fase declarativa

En la fase declarativa, el principio de exclusividad jurisdiccional significa que todos los litigios y conflictos sociales que surjan han de ser solucionados por el Juez legal predeterminado por la Ley, conforme al principio de legalidad procesal.

B) En la fase de ejecución

El derecho a la ejecución de las sentencias se encuentra implícito en la exigencia de que la tutela de los derechos e intereses legítimos sea efectiva. La resistencia a la ejecución del fallo permitirá al acreedor ejercitar el oportuno recurso de amparo.

Pero además, en nuestro ordenamiento jurídico dicha ejecución ha de ser jurisdiccional, pues la “potestad de juzgar y de hacer ejecutar lo juzgado” corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales.

Todos los ciudadanos y demás Poderes del Estado quedan obligados a cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes, y a prestar la colaboración en la ejecución de lo resuelto.

Con todo, todavía permanecen privilegios difícilmente justificables, tales como la expropiación de derechos reconocidos en la Sentencia, la novación y el aplazamiento del fallo.

La autotutela administrativa y la potestad sancionadora

La Administración Pública, para obtener el logro de sus fines constitucionales (art. 103 CE), ostenta las prerrogativas de la autotutela administrativa y la potestad sancionadora.

A) La autotutela administrativa

A la Administración Pública le corresponde dictar actos y Reglamentos administrativos, según la LPAC.

Ejercita funciones juzgadoras, declarativas y ejecutivas. El acto administrativo ha de ser congruente, motivado y fundado en Derecho, y es directamente ejecutivo, sin necesidad de acudir al proceso judicial de ejecución, a través de distintos medios (apremio, ejecución subsidiaria, multa coercitiva y compulsión).

Esto no supone una excepción al principio de exclusividad jurisdiccional, ya que si el administrado estima que el acto no resulta acorde a Derecho, siempre puede obtener su revisión Jurisdiccional a través del recurso contencioso-administrativo.

B) La potestad sancionadora

La Administración ostenta la potestad sancionadora con dos limitaciones, negativa la una y positiva la otra: según la primera y de conformidad con el monopolio jurisdiccional de imposición de penas privativas de libertad, le está vedado a la Administración imponer dichas penas privativas de libertad, pudiendo solo irrogar sanciones privativas de derechos; de conformidad con la segunda, y al igual que cualquier acto administrativo, también puede el administrado recurrir su sanción mediante la interposición del recurso contencioso-administrativo.

Esto tampoco infringe el principio de exclusividad jurisdiccional, ya que las sanciones administrativas son interinas, pudiendo ser revisadas por los Tribunales. O lo que es lo mismo “si bien el Poder Ejecutivo ostenta la primera palabra, la última corresponde siempre al Poder Judicial”.

El principio de unidad jurisdiccional

Concepto y fundamento

Conforme al art. 117.5 CE: “El principio de unidad jurisdiccional es la base de la organización y funcionamiento de los Tribunales”.

Esta declaración vino a restablecer la norma el principio de la unidad jurisdiccional, el cual se opone a la creación de las “jurisdicciones especiales” del antiguo régimen.

Una Jurisdicción está informada por el susodicho principio de unidad cuando la potestad jurisdiccional es encomendada exclusivamente a los jueces y magistrados.

Las jurisdicciones especiales se caracterizaban y diferenciaban de los tribunales ordinarios por la concurrencia en ellas de dos notas esenciales: desde un punto de vista formal no se regían por las disposiciones de la LOPJ, ni formaban parte del Poder Judicial y, sobre todo, desde el material, carecían de independencia frente a los demás poderes del Estado y, de modo especial, frente al Ejecutivo. Las actuaciones que ante ellas transcurrían no podían merecer la denominación de proceso, sino la de un mero procedimiento, expresión formal de una solución autocompositiva.

El fundamento del principio de unidad, por consiguiente, es el mismo que el de la propia legitimación del oficio judicial: “la independencia y la sumisión a la Ley de los Juzgados y Tribunales”.

De nada serviría la proclamación de la sumisión del Estado al imperio del Derecho, y la exigencia democrática de que las leyes promulgadas por el Parlamento hayan de ser imparcialmente aplicadas a los casos concretos, si aquella potestad pudiera ser sustraída del Poder Judicial y encomendada a los funcionarios más sumisos del Poder Ejecutivo.

El principio de unidad jurisdiccional es, en general, consustancial a todo sistema democrático.

Evolución histórica

El principio de unidad jurisdiccional no fue instaurado hasta la publicación en 1868 del Decreto de unificación de fuero.

El referido principio experimentó sus primeras grietas como consecuencia de la expansión de jurisdicciones especiales más emprendedoras. Cuando el principio de unidad sufrió las mayores agresiones fue con el nuevo Estado, surgido tras la sublevación militar de 1936.

De entre las más significativas de aquella época: el Tribunal de Orden Público, junto con la “jurisdicción militar”, compartió la función de represión de los delitos políticos; a la “jurisdicción eclesiástica” se le encomendó todo lo relacionado con el derecho de familia; los Tribunales de contrabando.

En el estado franquista se optó por la vía de extraer de la Jurisdicción determinadas materias con respecto a las cuales el Ejecutivo desconfiaba de la actuación imparcial de lo Tribunales. Con el advenimiento de la Monarquía parlamentaria afortunadamente se produce una política legislativa de signo inverso, tendente a la abolición de las jurisdicciones especiales.

Régimen jurídico vigente

En virtud del art. 3.1 LOPJ: “La jurisdicción es única y se ejerce por los Juzgados y Tribunales previstos en esta ley, sin perjuicio de las potestades jurisdiccionales reconocidas por la Constitución a otros órganos”.

No se ha querido efectuar en nuestro ordenamiento una consagración rotunda y radical del referido principio de unidad. La existencia de otros órganos jurisdiccionales es la que ha motivado esta declaración flexible del principio de unidad.

Los únicos órganos judiciales que pueden instaurarse fuera del Poder Judicial son los expresamente previstos en nuestra propia Ley fundamental, a saber: los “tribunales consuetudinarios y tradicionales”, el Tribunal de Cuentas y el Tribunal Constitucional.

En los referidos órganos jurisdiccionales, sin embargo, el requisito de la independencia judicial concurre en su plenitud, aunque a través de una distinta regulación, razón por la cual deben ser conceptuados como Tribunales especiales.

La jurisdicción militar

Según el art. 117.5 CE: “la ley regulará el ejercicio de la jurisdicción militar en el ámbito castrense y en los supuestos de estado de sitio”.

La jurisdicción militar es, sin duda alguna, la única jurisdicción especial que constitucionalmente legitima su subsistencia.

A) Concepto y fundamento

La jurisdicción militar, en un sistema democrático, tiene por finalidad asegurar la disciplina en una organización fuertemente jerarquizada. Ha de ceñirse a los delitos que atenten a la disciplina castrense, y por razón de lugar, a los cometidos dentro de los cuarteles y en actos de servicio, y por razón de las personas, tan sólo a los militares y nunca a los civiles. Un segundo requisito es la independencia y sumisión a la ley y al Derecho de conformidad con la jerarquía normativa y el sistema de fuentes.

B) Naturaleza y régimen vigente

En la actual Monarquía Parlamentaria cabe distinguir dos etapas diferenciadas: una, desde la promulgación de la Constitución Española al día 1 de junio de 1986, fecha de entrada en vigor del Código Penal Militar (LO 13/1985) y de la Ley de Régimen disciplinario de las fuerzas armadas (LO 12/1985), y otra, desde la promulgación de tales Leyes de 1985 hasta hoy.

La jurisdicción militar como “jurisdicción especial”

Los Tribunales militares conformaban una auténtica jurisdicción especial, por cuanto carecían de toda independencia. Aun cuando los tres fueros (materia, lugar y personas) fueron ya proclamados, lo cierto es que la concurrencia de dichos criterios no era simultanea, sino alternativa. El Tribunal Constitucional se vio obligado, a golpe de sentencia, a intentar ceñir la jurisdicción militar, fundamentalmente por la vía de entender que todo acto emanado de la Administración Militar era susceptible de ser revisado ante los TCA.

La jurisdicción militar como jurisdicción mixta

Los tribunales militares aparecen configurados como órganos jurisdiccionales mixtos, situados a mitad de camino entre lo que es una jurisdicción militar y lo que debe ser un tribunal ordinario, perteneciente, formal y materialmente, al Poder Judicial. Las reformas han estado orientadas a reducir fuertemente la competencia de dicha jurisdicción y a potenciar la independencia judicial dentro de la misma:

  • Mayor reducción del ámbito estrictamente castrense. La práctica totalidad de los delitos, que podríamos denominar comunes, cometidos por militares, son juzgados por los tribunales ordinarios, integrantes del Poder Judicial. Con todo, y sin negar la importantísima autorrestricción de la Jurisdicción militar, la reforma sustantiva adolece de un defecto importante y es el de considerar que la competencia de la Jurisdicción militar ha de efectuarse exclusivamente atendiendo a la naturaleza militar del delito.
  • Potenciación de la “independencia judicial”. La LOCOJM de 1987 calificó la jurisdicción militar como _"_integrante del Poder Judicial del Estado". De secundar esta configuración legal de la jurisdicción militar, habría que reputar a sus Juzgados y Tribunales como órganos judiciales ordinarios “especializados”.

Funciones no jurisdiccionales atribuidas por la Ley a juzgados y tribunales

Si bien el art. 117.3 CE proclama la exclusividad jurisdiccional, el 117.4 dice del sentido negativo del mismo principio, “no ejercerán más funciones que las señaladas en el apartado anterior y las que le sean atribuidas por Ley”, lo que refuerza la división de poderes.

Veamos que funciones, distintas a la jurisdiccional, les son atribuidas por Ley a Jueces y Magistrados.

El Registro Civil

Los RC están a cargo de los JPI y, por delegación, de los JP.

El RC se rige todavía por la LRC-1957 hasta que entre en vigor la LRC-2011, actualmente en vacatio legis.

Según dispone el art. 6, tiene como función inscribir los hechos relativos al estado civil de las personas.

El RC es institucionalmente único, se trata de un Registro de naturaleza administrativa, y se divide en cuatro Secciones:

  1. Nacimientos y General
  2. Matrimonios
  3. Defunciones
  4. Tutelas y Representaciones Legales

Tales secciones integran el Registro Municipal. Independientemente se encuentran los Registros Consulares, donde se inscriben los españoles residentes en el extranjero y, por encima de ambos, el Registro Central que depende de la Dirección General de los Registros y del Notariado del Ministerio de Justicia.

La investigación penal

Dispone el art. 299 LECrim que “constituyen el sumario las actuaciones encaminadas a preparar el juicio y practicadas para averiguar y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, y la culpabilidad de los delincuentes, asegurando sus personas y las responsabilidades pecuniarias de los mismos”.

Esta actividad inquisitiva, dirigida a la investigación del delito y a la del presunto autor, que asumen los Jueces de Instrucción (art. 306), en realidad, no es procesal, sino policial y de ahí que en determinados procedimientos, tales actos de investigación sean asumidos, bien por el MF, bien por la policía.

La jurisdicción voluntaria

Establece el art. 1 LJV que “se consideran expedientes de jurisdicción voluntaria a los efectos de esta ley todos aquellos que requieran la intervención de un órgano jurisdiccional para la tutela de los derechos e intereses en materia de derecho civil y mercantil, sin que exista controversia que deba sustanciarse en un proceso contencioso”.

La LJV opta por atribuir el conocimiento de los asuntos que tradicionalmente se incluían a operadores jurídicos no investidos de potestad jurisdiccional, tales como SJ, Notarios y RP y RM, compartiendo con carácter general la competencia para su conocimiento.

En el seno de la Administración de justicia, el criterio es otorgar el impulso y dirección de los expedientes a los SJ (o LAJ), atribuyéndose el Jues o al propio SJ, la decisión del fondo.

Se reserva la decisión de fondo al Juez de aquellos expedientes que afecten al interés público o al estado civil de las personas, los que precisan una específica actividad de tutela de normas sustantivas, lo que pueden deparar actos de disposición o de reconocimiento, creación o extinción de derechos subjetivos o cuando estén en juego los derechos de menores o personas con capacidad modificada judicialmente.

Otras funciones

El legislador ordinario delega “en garantía de cualquier derecho”, funciones relevantes que no son estrictamente jurisdiccionales, atendiendo para ello a dos criterios: objetivo u orgánico y subjetivo.

A) Criterio objetivo

A fin de proteger el derecho al sufragio activo y pasivo, destaca la intervención de jueces y magistrados en los procesos electorales, a través de Juntas Electorales con hegemonía de judicatura.

A fin de tutelar el derecho a la propiedad, los “Jurados de Expropiación” estarán presididos por un Magistrado.

B) Criterio subjetivo

A fin de proteger el derecho a la vida, sobre donación y trasplante de órganos, se exige la intervención del Juez encargado del RC para la prestación de consentimiento de un donante vivo, o caso de donante fallecido autorizar el trasplante.

A fin de tutelar el derecho a la libertad, solo el Juez puede decretar el internamiento en un centro, de un extranjero con expediente de expulsión.

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