Jurisdicción y competencia: concepto, fundamento, criterios de atribución y tratamiento procesal

La competencia objetiva

Concepto y naturaleza

Consiste en el conjunto de normas procesales que distribuyen jerárquicamente, entre los diversos órganos judiciales de un mismo orden jurisdiccional, el conocimiento de la fase declarativa de los objetos procesales.

La naturaleza de las normas que regulan la competencia objetiva son de orden público, de manera que si a un tipo de Juzgado (JPI o JP) no le corresponde el conocimiento de una determinada materia, sus actuaciones procesales adolecerán de una nulidad radical (art. 238.1 LOPJ), que no permite sanación alguna e impedirá un pronunciamiento sobre el fondo del asunto. Por esta razón, la competencia objetiva es un presupuesto procesal vigilable de oficio a lo largo de todo el procedimiento (art. 240.2).

Tales normas de ius cogens han de ostentar rango de Ley. Así lo declara el art. 44 LEC: “para que los tribunales civiles tengan competencia en cada caso se requiere que el conocimiento del pleito les esté atribuido por normas con rango de ley y anteriores a la incoación de las actuaciones de que se trate”. Así, se prohíbe a la potestad reglamentaria invadir las normas de la competencia objetiva, y además, dichas normas afianzan el derecho fundamental al juez legal del art. 24.2 CE en su primigenia manifestación de preconstitución del órgano jurisdiccional con anterioridad al surgimiento del conflicto, con expresa prohibición de creación de Tribunales ex post facto, lo cual constituiría un claro supuesto de tribunal de excepción.

Criterios determinantes

Con la sola excepción de las prerrogativas de determinadas Autoridades, que permanecen aforadas a órganos jurisdiccionales superiores los criterios determinantes de la competencia objetiva civil son dos: por razón de la cuantía y por razón de la materia.

A) Por razón de la cuantía

El criterio más relevante para distribuir la competencia entre los Juzgados de Paz y los de Primera Instancia es el de la cuantía. Serán objetivamente competentes los Juzgados de Paz si el valor del bien litigioso no excediera de 90 € y no se tratara de ninguna de las materias que han de dilucidarse a través de alguno de los juicios verbales especiales contemplados en el art. 250.1 (así, un desahucio por falta de pago o un interdicto es competencia siempre de los JPI, aunque la cuantía litigiosa no exceda de 90 €). Serán siempre competentes los Jugados de Primera Instancia, si dicho valor excediera de 90 €, (art. 47 LEC).

El art. 45 LEC atribuye “a los JPI el conocimiento, en primera instancia, de todos los asuntos civiles que por disposición legal expresa no se hallen atribuidos a otros Tribunales”, es decir, les confiere vis atractiva de todas las materias no comprendidas en el art. 47 LEC.

B) Por razón de la materia: los “Juzgados especializados”

Corresponde a los JPI los actos de jurisdicción voluntaria, la ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales y arbitrales extranjeras (art. 85.2 y 5 LOPJ) y la gestión del RC (art. 86).

Pero, con independencia de este criterio, la LOPJ creó los “Juzgados especializados”, bien con carácter permanente, bien meramente coyuntural.

a) Con carácter permanente: los JM

La LO 8/2003 ha adicionado a la LOPJ los arts. 86 bis y ter, en cuya virtud se instauran en las capitales de Provincia y en aquellos núcleos industriales o mercantiles, cuya actividad económica así lo aconseje, los JM que circunscriben su competencia a las materias de Derecho Concursal, Estatuto de la Propiedad Industrial, Transportes, Derecho Marítimo, condiciones generales de la contratación, recursos contra las resoluciones de la DGRN sobre calificaciones del RM, legislación comunitaria en materia de libre competencia (arts. 81 y 82 TCE) y arbitraje.

b) Con carácter coyuntural

El art. 98 LOPJ faculta al CGPJ, previo informe de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, a crear JPI especializados en determinadas materias en aquellas ciudades donde exista una pluralidad de dichos Juzgados. Su competencia se extiende tanto a la fase declarativa, como a la de ejecución y el Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial ha de publicarse en el BOE.

Estos Juzgados especializados carecen de vis atractiva, el art. 46 LEC establece que “Los JPI a los que, de acuerdo con lo establecido en el art. 98 LOPJ, se les haya atribuido el conocimiento específico de determinados asuntos, extenderán su competencia, exclusivamente, a los proceso en que se ventilen aquéllos, debiendo inhibirse a favor de los demás tribunales competentes, cuando el proceso verse sobre materias diferentes. Si se planteara cuestión por esta causa, se sustanciará como las cuestiones de competencia”.

Tratamiento procesal

El régimen procesal de la competencia objetiva es idéntico al de la jurisdicción. Tratándose ambos requisitos de unos presupuestos procesales, deben ser examinados de oficio por el juez o pueden ser alegados por la parte interesada.

A) De oficio

Dispone el art. 48.1 LEC que “la falta de competencia objetiva se apreciará de oficio, tan pronto como se advierta, por el tribunal que esté conociendo del asunto”. Establece, pues, la obligación del juez de examinar de oficio su propia competencia “tan pronto como se advierta”, lo cual ha de suceder en el momento de la admisión de la demanda, en la que el actor ha de determinar el valor del objeto litigioso (art. 253.1) al efecto de determinar el procedimiento adecuado y, por tanto, dispone el art. 404 que el Tribunal examinará de oficio su propia competencia objetiva con anterioridad a la admisión de la demanda. El juez habrá de oír previamente a las partes y al Ministerio Fiscal en el plazo de 10 días; una vez transcurrido dicho plazo, dictará Auto en el que, declarando la nulidad de todo lo actuado, apreciará su falta de competencia e indicará, en su resolución, el órgano jurisdiccional que estima procedente (art. 48.2 y 3).

Podría suceder que el Tribunal tomara conocimiento de su falta de competencia en un estadio posterior. Ello es lo que podría suceder en el caso de que, con ocasión del incidente de fijación de la cuantía al efecto de determinar, la adecuación del procedimiento (arts. 251-255), resultara que el valor del objeto litigioso no supera los 90 €. La solución no será la del art. 254 (providencia de reconversión de las actuaciones al procedimiento adecuado con conservación de las actuaciones), sino la del art. 48: el Tribunal dictará Auto declarando su incompetencia y la nulidad de lo actuado.

Excepcionalmente, si el examen de oficio lo efectuara el Tribunal de la segunda instancia, el art. 48.2 consagra la misma solución: declaración absolutoria en la instancia de incompetencia con nulidad total de las actuaciones e ilustración a las partes del juzgado objetivamente competente.

B) A instancia de parte

Si el Tribunal no apreciara de oficio su falta de competencia, el demandado tiene la carga procesal de aducir, como cuestión previa, dentro de los primeros 10 días de los 20 que la LEC otorga para la contestación (art. 64), la excepción de falta de competencia objetiva, a través del procedimiento de la declinatoria (art. 49); pero también puede la parte interesada denunciar su violación en cualquier estadio del procedimiento anterior al momento de dictar sentencia (art. 240.2 LOPJ) y, en particular, en la Audiencia Previa.

La competencia funcional

Concepto

La competencia funcional consiste en los criterios legales de atribución del conocimiento del objeto procesal en atención a las distintas fases procesales que las partes han de transcurrir a fin de obtener la tutela efectiva de sus pretensiones.

Tales fases procesales son 3: la fase declarativa, la de impugnación y la de ejecución. La competencia funcional exige, pues, la pendencia de un proceso para determinar a qué órgano jurisdiccional, dentro de los de distinto grado de un mismo orden jurisdiccional, le corresponde una fase determinada del proceso.

Criterios

A) La fase declarativa

Dispone el art. 61 LEC que “salvo disposición legal en otro sentido, el tribunal que tenga competencia para conocer de un pleito, la tendrá también para resolver sobre sus incidencias, para llevar a efecto las Providencias y Autos que dictare y para la ejecución de la sentencia o convenios y transacciones que aprobare”.

Así, los órganos jurisdiccionales objetivamente competentes para el conocimiento de la fase declarativa que son, los Juzgados de Paz y de Primera Instancia, poseen toda su jurisdicción para el conocimiento de las distintas fases procesales por las que transcurre la pretensión (alegaciones, prueba, conclusiones y sentencia), así como de las cuestiones incidentales que se planteen, y para la adopción y ejecución de todas las resoluciones interlocutorias y definitivas (Providencias, Autos y Sentencias), incluidas las diligencias de ordenación, que son competencia del LAJ.

Tales órganos ostentan competencia para conocer de cuantos incidentes se produzcan dentro del procedimiento, necesarios, bien para poder entrar en el conocimiento de dicho objeto (un conflicto de competencia que ha de solucionarse previamente mediante la declinatoria), bien para integrar la valoración jurídica necesaria para poder satisfacer o desestimar la pretensión (solución de una cuestión prejudicial no devolutiva del art. 42), la acumulación objetiva y subjetiva de acciones (arts, 71 Y 72) y de procesos (arts. 74 y ss.), siempre que dichas acumulaciones sean procedentes, para la instrucción de los incidentes de recusación contra los LAJ (art. 115.1) y para la resolución de las recusaciones contra el personal auxiliar y colaborador (art. 121) y peritos (art. 127), para la reconstrucción de autos (art. 232), aseguramiento y anticipación de la prueba (art. 293.2) y para la adopción de MMCC (art. 723.1).

B) La fase de impugnación

Cabe distinguir el conocimiento de la apelación o segunda instancia, del de los recursos extraordinarios.

a) El recurso de apelación

Del recurso de apelación es competente el tribunal superior al que ha dictado la resolución definitiva impugnada, esto es, los JPI conocen de las apelaciones contra las resoluciones dictadas por los JP (arts. 85.3 LOPJ y 455.2.1 LEC) y las Audiencias Provinciales las de JPI (arts. 82.4 LOPJ y 455.2.2 LEC).

Pero debido a que la tramitación del recurso de apelación aparece desdoblada en dos fases, la de preparación ante el órgano a quo (es decir, el que dictó la resolución recurrida) y la de interposición ante el órgano ad quem o de segunda instancia, quien ha de resolver el recurso, es jurisprudencia del Tribunal Supremo pacífica la de que la competencia funcional para la resolución de las incidencias que se planteen corresponderá al órgano que esté conociendo de la correspondiente fase procesal.

b) Los recursos extraordinarios

Del recuso extraordinario de casación, fundado en Derecho privado estatal conoce la Sala 1ª o de lo Civil del Tribunal Supremo. Su competencia se extiende, tanto en la infracción de normas materiales, como procesales. Si el recurso se fundara en infracción de normas de Derecho Civil especial o foral propio de las CCAA, entiende la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia correspondiente. Del recurso de revisión fundado en Derecho privado estatal conoce la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (art 56.1 LOPJ y 509 LEC). Si se fundara en Derecho Civil Foral especial de la CA, habría de conocer su Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia (art. 73.1.b LOPJ).

C) La fase de ejecución

De la ejecución de las sentencias han de conocer los órganos jurisdiccionales que hubieren conocido del objeto litigioso en la primera instancia y hubieren dictado la sentencia, cuya ejecución se pretende (arts. 61 y 545.1 LEC).

El art. 98.1 LOPJ permite que, como Juzgados especializados, puedan instaurarse, como así ha ocurrido en las grandes capitales, “Juzgados de ejecutorias”, los cuales conocen de la ejecución de todas las sentencias dictadas por los demás Juzgados de su circunscripción.

Tratamiento procesal

A) De oficio

La competencia funcional es vigilable de oficio a lo largo de todo el procedimiento, ya que, al igual que la jurisdicción o la competencia objetiva, la infracción de las normas que la disciplina acarrea una nulidad radical (art. 238.1 LOPJ).

B) A instancia de parte

También pueden las partes denunciar su incumplimiento, por la vía de la declinatoria, la cual es reclamable para denunciar “la falta de competencia de todo tipo” (art. 63.1.2) e incluso, habida cuenta de su naturaleza de orden público, puede también ser discutida en la Audiencia Previa del Juicio Ordinario, no obstante la aparente prohibición del art. 416.2.

Asimismo, la parte interesada puede denunciar su violación en cualquier estadio del procedimiento anterior al momento de dictar sentencia (art. 240 LOPJ).

Si se interpusiera un recurso ante un órgano jurisdiccional funcionalmente incompetente, previa audiencia de las partes, inadmitirá el recurso, con información del órgano competente. La parte gravada dispondrá de un plazo de 10 días para interponer el recurso ante el Tribunal competente (art. 62).

La competencia funcional en el reparto de los asuntos

Regulada en los arts. 68-70 LEC: sólo es predicable de aquellas demarcaciones que tengan una pluralidad de órganos jurisdiccionales, por lo que se hace necesario el establecimiento de criterios para asignar los asuntos a cada uno de dichos Juzgados o Secciones de un determinado Tribunal.

Concepto y fundamento

Se entiende por reparto de los asuntos la actividad procesal de los Jueces Decanos o Presidentes de los Tribunales y Audiencias, consistente en asignar a un órgano jurisdiccional el conocimiento de una demanda o recuso determinado.

Una vez determinada la competencia objetiva, funcional y territorial de la fase declarativa o de impugnación, si el órgano jurisdiccional, que ha de conocer de un asunto, estuviera integrado por una pluralidad de Juzgados o de Secciones, será necesario asignar, con arreglo a unas bases objetivas que distribuyan equitativamente la carga de trabajo y que, no infrinjan el derecho al juez legal, el conocimiento de la demanda o recurso determinado.

Tradicionalmente el fundamento del reparto de los asuntos residía en obtener una distribución equitativa de la carga de trabajo entre los Juzgados y Tribunales de un mismo orden y órgano jurisdiccional a fin de evitar entre ellos los agravios comparativos. Por ello, la naturaleza de esta actividad se consideraba meramente gubernativa, sin incidencia alguna en la esfera del proceso. De esta concepción participa nuestra LOPJ.

La finalidad del reparto estriba hoy en obtener una distribución objetiva de los asuntos entre los distintos Juzgados y Tribunales que asegure su independiente constitución, antes que asegurar el reparto equitativo de los asuntos, y, por la misma, la naturaleza del reparto, tal y como efectúa la LEC, ha de considerarse como procesal, susceptible incluso, cuando se atente al derecho al juez legal, de fundar un recurso de amparo contra actos del Poder Judicial.

Requisitos

El reparto sólo es procedente cuando el ejercicio del derecho de acción o la interposición de un recurso haya de efectuarse ante un órgano jurisdiccional plural. Así lo señala el art. 68.1 LEC: “Todos los asuntos civiles serán repartidos entre los JPI cuando haya más de uno en el partido. La misma regla se aplicará a los asuntos de los que deban entender las Audiencias Provinciales cuando estén divididas en Secciones”.

Si se tratara de la interposición de una demanda, el órgano jurisdiccional competente para decidir su reparto es el juez Decano, auxiliado por su LAJ, y el Presidente de una Audiencia o del Tribunal Supremo, cuando se haya interpuesto un recurso (arts. 160.9 y 167.2 y 168.2.a LOPJ).

Corresponde a las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia aprobar las normas de reparto de su circunscripción. Estas normas o bases de reparto contienen criterios objetivos de distribución de los asuntos (por ej. el orden de entrada que asigna mecánicamente los asuntos entre los Juzgados, la procedencia de los recursos por demarcaciones de los Juzgados y su asignación permanente a determinadas Secciones, su especialización, el régimen de sorteo, etc.), con arreglo a los cuales hay que asignar su conocimiento a los distintos Juzgados o Secciones.

La actividad del reparto, efectuada por los Jueces Decanos o Presidentes de los Tribunales, ante la presentación de un nuevo asunto, consiste en limitarse a la aplicación de tales criterios, “a todos y cada uno de los asuntos ingresados en 1 o 2 días, de tal suerte que sean objetivamente distribuidos entre los distintos Juzgados o Tribunales que integran el órgano jurisdiccional. El juez Decano extenderá una diligencia de reparto sobre el escrito de iniciación del proceso en el que constará el número de Juzgado o de Sección funcionalmente competente; si faltare esta diligencia y sólo por esa causa, el Tribunal rechazará de plano la tramitación de la solicitud (art. 68.2 LEC).

Medios de impugnación

Cuando el reparto de los asuntos infringiera las normas de reparto o, el derecho al juez legal la parte gravada debe reaccionar inmediatamente contra dicha vulneración:

  1. si el demandante conoce de dicha infracción en el momento de la presentación del escrito o solicitud de incoación de las actuaciones, el art. 68.3 LEC le prohíbe la utilización de la declinatoria, pero permite su impugnación, remitiéndose tácitamente al recurso “gubernativo” contemplado en el art. 2.a LOPJ, precepto que faculta al juez Decano a decidir de tales impugnaciones contra las propuestas de reparto efectuadas por su LAJ;
  2. si la parte interesada (el demandante o el demandado) conociera de dicha infracción posteriormente, cuando el asunto se encuentra ya asignado a un determinado Juzgado o Sección que reputara incompetente, el art. 4 LEC autoriza a la parte a instar su nulidad “en el trámite procesal inmediatamente posterior al momento en que la parte hubiera tenido conocimiento de la infracción de las normas de reparto”, siempre y cuando “dicha infracción no se hubiere corregido conforme a lo previsto en el apartado anterior”.

En este último supuesto, la nulidad habrá de fundarse en la falta de competencia funcional contemplada en el art. 238.1 LOPJ. El Juzgado o Sección habrá de oír a la contraparte (art. 240.2) y dictar Auto, en el que, si apreciara este motivo de nulidad, así lo declarará e informará a la parte de su derecho de volver a someter su asunto a reparto, debiendo finalizar los efectos de la litispendencia. .

Si la vulneración de las normas de reparto tuviera por objeto atentar a la independencia judicial a fin de mediatizar el contenido de la sentencia en un sentido determinado y no se restableciera el derecho al juez legal, podrá la parte gravada, previa la oportuna protesta y el agotamiento de los recursos, interponer en su día el recurso constitucional de amparo.

La competencia territorial

Concepto y fundamento

Consiste en las normas procesales que, en atención a la demarcación judicial, asignan el conocimiento en primera instancia de los objetos litigiosos entre los distintos Juzgados de un mismo grado (es decir, entre los Juzgados de Paz o de Primera Instancia de todo el territorio nacional).

Tradicionalmente respondía al principio de la autonomía de la voluntad de las partes, de tal suerte que si ellas habían pactado su sumisión a los Juzgados de una determinada demarcación (normalmente a través de cláusulas formularías plasmadas al término de los contratos), devenían ex lege dichos Juzgados en territorialmente competentes.

La LEC, si bien formalmente admite, en su art. 54.1, estos negocios jurídico-procesales (“Las reglas legales atributivas de la competencia territorial sólo se aplicarán en defecto de sumisión expresa o tácita de las partes a los tribunales de una determinada circunscripción”), es tan extenso el catálogo de excepciones a dicha regla, que permite sustentar la afirmación contraría: la de que la regla hoy general es la de que la competencia territorial, al igual que la objetiva y la funcional, es inderogable y se rige también por normas imperativas.

En este cambio de política legislativa en el régimen de la competencia territorial han intervenido diversos factores:

  1. la consagración, en el art. 24.2 CE, del derecho al “Juez predeterminado por la Ley” que se compadece mal con los pactos de sumisión de las partes;
  2. la necesidad de proteger los intereses de la parte más débil en la contratación, lo que ya había llevado al Tribunal Supremo a declarar la nulidad de las cláusulas de sumisión en los contratos de adhesión, el art. 542 prohíbe “la sumisión expresa contenida en contratos de adhesión, o que contengan condiciones generales impuestas por una de las partes, o que se hayan celebrado con consumidores o usuarios”; y
  3. razones de economía procesal, pues el reconocimiento jurídico de los fueros convencionales se suele transformar, en la esfera del proceso, en una fuente de conflictos procesales, dirigidos a negar su validez y a reclamar la aplicación de los fueros comunes.

Los fueros legales

Son los criterios, que la LEC determina de atribución de la competencia territorial a los órganos jurisdiccionales de una determinada demarcación judicial. Cabe distinguir el fuero legal común, de los especiales.

Es el del domicilio de la persona, si bien los arts. 50 y 51 distinguen el de las personas físicas, del de las jurídicas.

a) Las personas físicas

Una persona física, que ha de ser demandada en un proceso, el art. 50 LEC establece que “salvo que la Ley disponga otra cosa, la competencia territorial corresponderá al tribunal del domicilio del demandado y si no lo tuviere en el territorio nacional, será Juez competente el de su residencia en dicho territorio”.

Dicho criterio común de determinación de la competencia territorial en función del domicilio del demandado encierra una norma dispositiva, porque permite su derogación por las partes a través de un convenio de sumisión. La LEC, en su art. 54.1 establece que en materia de determinación de la competencia territorial, cabe la sumisión expresa con las excepciones contempladas en dicho precepto, que se remite a los fueros legales especiales, previstos en los números 1 y 4 a 15 y apartado segundo del art. 52.

El criterio del domicilio del demandado no será reclamable:

  1. Cuando nos encontremos ante alguna de las materias contempladas en el art. 52.1, números 1 y 4 a 15 y 52.2, en cuyo caso regirá siempre el fuero especial previsto en dichas normas;
  2. Cuando, tratándose de materias diferentes a las anteriormente invocadas, exista un convenio previo de sumisión a los Juzgados de una determinada demarcación,
  3. Si no existiera dicho convenio previo de sumisión, tampoco se aplicará el fuero común, sino el previsto en los números 2, 3 y 16 del art 52.1, cuando el objeto litigioso se encuentre comprendido en dichos preceptos.

Si el demandado no tuviere domicilio en España se aplicará el fuero de su residencia; en su defecto, el del lugar en el que se encontrara y, a falta de determinación de todos estos criterios, se aplicará el criterio del lugar del domicilio del actor (art. 50.1 y 2). Tratándose de empresarios o profesionales se les podrá demandar donde presten su actividad (art. 50.3).

b) Las personas jurídicas

El fuero de las personas jurídicas es el de su domicilio social, pudiendo ser también demandadas donde haya nacido la relación jurídico-material o deba surtir sus efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o legal representante (art. 51.1). La justificación de esta posibilidad procesal estriba en que el interrogatorio de la persona jurídica ha de realizarse sobre su legal representante que conozca los hechos (art. 309.1).

Los entes sin personalidad jurídica pueden ser demandados en el lugar del domicilio de sus gestores o donde ejerzan su actividad (art. 51.2).

También este criterio común del domicilio es predicable de la persona jurídica, “salvo que la Ley disponga otra cosa”, por lo que han de ser de aplicación las consideraciones sobre los fueros legales imperativos y cláusulas de sumisión efectuadas con respecto a las personas físicas.

B) Fueros legales especiales

Previstos en el art. 52, son de dos clases: imperativos y dispositivos.

a) Fueros imperativos

Los contemplados “en los números 1 y 4 a 15 del apartado 1 y en el apartado 2 del art. 52”. Nunca permiten su derogación por la autonomía de la voluntad de las partes y han de ser vigilados de oficio (art. 58).

Art. 52 “1. No se aplicarán los fueros establecidos en los artículos anteriores y se determinará la competencia de acuerdo con lo establecido en el presente artículo en los casos siguientes: … “.

A dicha relación, que no constituye un númerus clausus, todavía cabe incorporar los fueros contemplados en otras normas procesales o especiales.

Lo primero que debe hacer un demandante, con anterioridad a la interposición de la demanda, es comprobar si el bien litigioso, que encierre su pretensión, se encuentra comprendido en alguna de las referidas materias, porque, en tal caso, ha de interponer su demanda ante los Juzgados preestablecidos por tales normas, y no en el del domicilio del demandado, ni donde, determine una hipotética cláusula contractual de sumisión, que ha de tenerse siempre por no puesta, ante la vigencia de tales fueros especiales imperativos.

b) Fueros especiales dispositivos

Los restantes fueros especiales del art. 52 son, por obra del art. 54 de carácter dispositivo.

Estos fueros especiales presentan la particularidad de que pueden ser excepcionados, a través de la sumisión expresa, por las partes (art. 54). Pero, si no existiera dicho convenio de sumisión a unos Tribunales determinados, tienen la virtualidad de inaplicar el fuero común del domicilio del demandado (art. 52: “no se aplicarán los fueros establecidos en los artículos anteriores…"), debiéndose reclamar el expresamente previsto en tales fueros especiales.

Los fueros convencionales: la sumisión

Si el bien litigioso no se encontrara comprendido en alguna de las excepciones contenidas en el art. 54 LEC, son válidos los acuerdos libremente estipulados por las partes acerca de la sumisión a los Juzgados de una determinada circunscripción territorial. Dichas excepciones son las siguientes:

  1. los fueros legales imperativos;
  2. los asuntos que deban dilucidarse a través del Juicio Verbal; y
  3. los contratos de adhesión, los que versen sobre condiciones generales de la contratación y los celebrados con los consumidores (art. 54.1 y 2).

Con exclusión de tales materias pueden las partes, expresa o tácitamente, someterse a los Juzgados de una demarcación determinada, siempre y cuando respeten su competencia objetiva (art. 54.3). No cabe dicha sumisión a un Juzgado de Paz, cuando la pretensión haya de plantearse ante un JPI, y viceversa.

A) La sumisión expresa

Conforme al art 55, “Se entenderá por sumisión expresa la pactada por los interesados designando con precisión la circunscripción a cuyos tribunales se sometieren”.

Junto a la circunscripción de los Tribunales, también hay que reflejar en dicho pacto la relación jurídico-material que pueda provocar el litigio. Resulta aconsejable que, a efectos probatorios, quede constancia de él por escrito.

Este concepto es un negocio jurídico procesal, accesorio de otro principal, en virtud del cual las partes de un contrato deciden libre y voluntariamente someter la aplicación, interpretación o rescisión del mismo a la jurisdicción de los Juzgados de una determinada demarcación judicial. En la práctica, suele plasmarse mediante una cláusula de cierre a un determinado contrato (ej. la sumisión expresa, con renuncia al fuero propio, a los JPI de Madrid o de Barcelona).

Cuando se realice a una demarcación que contenga una pluralidad de Tribunales, dicho pacto no puede alcanzar a determinar a cuál de los Juzgados ha de realizarse la sumisión, ya que, en tal caso, se tendría por no puesta y la demanda se sometería a reparto (art. 57). La finalidad de dicha prohibición es clara: evitar las manipulaciones en la constitución de los Tribunales, lo que atentaría al derecho al Juez legal del art. 24.2 CE).

B) La sumisión tácita

El art. 56 establece: “Se entenderán sometidos tácitamente:

  1. El demandante, por el mero hecho de acudir a los tribunales de una determinada circunscripción interponiendo la demanda o formulando petición o solicitud que haya de presentarse ante el tribunal competente para conocer de la demanda;
  2. El demandado, por el hecho de hacer, después de personado en el juicio tras la interposición de la demanda, cualquier gestión que no sea la de proponer en forma la declinatoria”.

Exige, como requisito previo, que el actor interponga la demanda ante un Juzgado que no sea territorialmente competente (normalmente, con olvido del fuero común y por razones de comodidad, ante los de su propio domicilio) y, sobre todo, que el demandado no se aquiete a dicha solicitud ante un Juzgado incompetente: habrá necesariamente de interponer, como cuestión previa, la declinatoria, dentro del plazo de 10 días del común a la contestación a la demanda (art. 64.1).

Si el demandado, no interpone, pues, en dicho preclusivo plazo, la declinatoria se consumará la sumisión tácita y el Juzgado, que carecía de competencia territorial, pasará a ostentarla, sin que pueda el demandado denunciar su incompetencia en un momento posterior (ej. como excepción en la contestación a la demanda, o en la Audiencia Previa, ni pueda tampoco el Juez rehusar el conocimiento del asunto, a salvo,que, por la naturaleza de la pretensión, se haya vulnerado algún fuero legal imperativo de los contemplados en el art. 54 y que ocasionan la improcedencia de todo tipo de sumisión).

De la anterior regla hay que exceptuar la materia de protección a los consumidores (contratos de adhesión, condiciones generales de la contratación y contratos celebrados con consumidores y usuarios), pues el art. 54.2 tan sólo prohíbe la sumisión expresa, pero no la tácita.

La sumisión tácita convierte en ineficaz a una sumisión expresa, pues, si las partes se someten tácitamente a la jurisdicción de los Tribuna les de una determinada demarcación judicial, que no es la que había sido pactada previamente, mediante sumisión expresa, en realidad, lo que ocasionan es el nacimiento de un nuevo convenio de sumisión con abolición del anteriormente suscrito.

Tratamiento procesal

A) Fueros imperativos

Si, por la naturaleza del objeto litigioso, nos encontráramos ante un fuero imperativo de los exceptuados por el art. 54 de la sumisión expresa o tácita de las partes, el Tribunal examinará siempre de oficio su propia competencia.

Según el art. 58, “cuando la competencia territorial venga fijada por reglas imperativas, el tribunal examinará de oficio su competencia territorial inmediatamente después de presentada la demanda y, previa audiencia del Ministerio Fiscal y de las partes personadas, si entiende que carece de competencia territorial para conocer del asunto, lo declarará así mediante Auto remitiendo las actuaciones al tribunal que considere territorialmente competente”.

Ante la inexistencia de competencia territorial, no debe el Juez admitir la demanda, ya que, en tal supuesto, se produciría la perpetuatio jurisdictionis, que es uno de los efectos esenciales de la litispendencia o de los efectos de la admisión de la demanda.

Podría ocurrir que dicho defecto pasara inadvertido para el Juez, en cuyo caso ningún obstáculo existe para que examine de oficio su falta de competencia territorial en la Audiencia Previa, pues, dada su naturaleza de presupuesto procesal, el art. 416.2 tan sólo prohíbe dicho examen de las manifestaciones de la competencia que hayan de hacerse valer exclusivamente a través de la declinatoria, lo que, en el caso de los fueros imperativos, no es de aplicación, en virtud de lo dispuesto por el art. 58.

B) Fueros convencionales

Tratándose de objetos litigiosos, sobre los que resultan procedentes los pactos de sumisión, dispone el art. 59 que “fuera de los casos en que la competencia territorial venga fijada por la ley en virtud de reglas imperativas, la falta de competencia territorial solamente podrá ser apreciada cuando el demandado o quienes puedan ser parte legítima en el juicio propusieren en tiempo y forma la declinatoria”.

Habrá el demandado de interponer la declinatoria, que aquí opera como una auténtica “excepción” procesal, ya que, si no la plantea expresamente, se producirá una sumisión tácita (art. 56.2), que impedirá su examen de oficio, pues las normas que disciplinan la competencia territorial en los fueros convencionales no la convierten en un auténtico presupuesto procesal.

Los conflictos de incompetencia y la declinatoria

En materia de denuncia de la incompetencia territorial, la LEC contempla; dos tipos de conflictos: los negativos de competencia y la declinatoria.

A) Los conflictos negativos de competencia

Se refiere expresamente el art. 60, conforme al cual, habiéndose inhibido, bien de oficio o mediante declinatoria, un Juzgado a favor de otro, hay que distinguir anteriormente, si se ha respetado la Audiencia Previa de la partes:

  1. habiéndose cumplido este presupuesto, “el Tribunal al que se remitieren las actuaciones estará a lo decidido y no podrá declarar de oficio su falta de competencia territorial” (art. 60.1); y
  2. pero, si no se hubiera observado, el Tribunal al que se remitieran las actuaciones también podrá declarar de oficio su falta de competencia territorial (art. 60.2) en cuyo caso dispone el art. 60.3 que “la resolución que declare la falta de competencia mandará remitir todos los antecedentes al Tribunal inmediato superior común, que decidirá por medio de Auto, sin ulterior recurso, el Tribunal al que corresponde conocer del asunto, ordenando, en su caso, la remisión de los autos y emplazamiento de las partes, dentro de los 10 días siguientes, ante dicho Tribunal”.

B) La declinatoria

a) Concepto

Art. 63.1: “el demandado y los que puedan ser parte legítima en el juicio promovido podrán denunciar la falta de jurisdicción del Tribunal ante el que se ha interpuesto la demanda, por corresponder el conocimiento de ésta a tribunales extranjeros, a órganos de otro orden jurisdiccional o a árbitros”.

La declinatoria es una excepción, que ha de plantearse como excepción previa dentro de los 10 primeros días (art. 64.1) del plazo común de 20 para contestar a la demanda en el Juicio Ordinario (art. 404) o en los 5 días posteriores a la citación para la Vista del Juicio Verbal (arts. 64.1 y 443), y en el que pueden denunciarse el incumplimiento de los siguientes presupuestos procesales:

  1. la competencia territorial o falta de Jurisdicción de los Tribunales españoles;
  2. la falta de Jurisdicción de los Tribunales civiles, por pertenecer el conocimiento del objeto procesal a otro orden jurisdiccional;
  3. la excepción de arbitraje o de pendiente compromiso, por tener que conocer o estar conociendo ya un Tribunal arbitral como consecuencia de la previa suscripción por las partes de un convenio arbitral;
  4. la falta de competencia objetiva; y
  5. la falta de competencia territorial.
b) Procedimiento

Una vez planteada la declinatoria en el preclusivo plazo indicado, se abre un procedimiento incidental y suspensivo del objeto principal (excepción hecha de los actos de aseguramiento de la prueba y de la adopción de MMCC: art. 64.2), en el que el Tribunal le da traslado de la solicitud de declinatoria y de sus documentos justificativos al actor para que conteste esta excepción en el plazo de 5 días (art. 65.1). La única prueba admisible es la documental que aporten las partes en sus escritos de alegaciones. El Tribunal sin celebración de vista, dicta Auto “dentro del quinto día siguiente” en el que, si estimara esta excepción, habrá de circunscribirse a su declaración de incompetencia en los casos de falta de jurisdicción por competencia internacional o arbitraje; pero, tratándose de la falta de jurisdicción por tener que conocer del asunto otro orden jurisdiccional o de falta de competencia objetiva o territorial, junto a dicha declaración negativa, habrá de indicar también el orden jurisdiccional, Juzgado o Tribunal objetiva o territorialmente competente, debiendo señalar, en este último caso, como competente el indicado por el demandado, si la asignación de la competencia no se efectuara en virtud de la aplicación de fueros especiales imperativos “El Tribunal, al estimar la declinatoria relativa a la competencia territorial, se inhibirá en favor del órgano al que corresponda la competencia y acordará remitirle los autos con emplazamiento de las partes para que comparezcan ante él en el plazo de 10 días” (art. 65).

C) Medios de impugnación

Contra los autos en materia de competencia territorial no cabe recurso alguno (art. 67). Tratándose de la resolución de la competencia internacional, arbitraje, de otro orden jurisdiccional u objetiva hay que distinguir:

  1. contra el Auto de inhibición cabe la interposición de recurso de apelación; y
  2. contra el Auto que rechace esta excepción, tan sólo cabe interponer el recurso de reposición (art. 66).

En cualquier caso, debe la parte gravada por esta resolución, bien mediante escrito independiente (en el supuesto de que no quepa la interposición de recurso alguno), bien en el recurso de reposición, formular su respetuosa protesta por la infracción de tales normas sobre la jurisdicción o la competencia, ya que el último inciso del art. 459 exige, como presupuesto de la admisibilidad del recurso de apelación por vicios in procedendo, la necesidad de denunciar oportunamente dicha infracción ante el Juez a quo, si el recurrente hubiere tenido oportunidad procesal para ello.

Idéntico presupuesto procesal de invocación contempla el art. 469.2 en todo lo relativo a la interposición del recurso de casación por infracción procesal.

Pero la interposición de dicho recurso extraordinario tan sólo puede suceder por infracción de las normas relativas a la “jurisdicción y competencia objetiva o funcional” (art. 469.1.1) y no de las que disciplinan la competencia territorial.

La competencia territorial por conexión

Art. 53: “cuando se ejerciten conjuntamente varias acciones frente a una o varias personas será Tribunal competente el del lugar correspondiente a la acción que sea fundamento de las demás; en su defecto, aquel que deba conocer del mayor número de las acciones acumuladas y, en último término, el del lugar que corresponda a la acción más importante cuantitativamente”.

Se produce un fenómeno de acumulación objetiva y/o subjetiva, de acciones, (regulada en los arts. 71 y ss.), cuando el actor desea acumular en su demanda distintas pretensiones (compatibles y con respeto a la competencia objetiva) contra un mismo o varios demandados (ej. la rescisión de un contrato y la petición de indemnización de daños y perjuicios), en el que puede suceder que exista, con respecto a tales demandados o acciones, una concurrencia de fueros legales.

En tal supuesto, hay que acudir a los criterios determinantes de la competencia territorial por conexión de las pretensiones, contemplados en el art. 53, la competencia se determinará: en primer lugar, por el fuero de la acción principal (en el ejemplo, el de la rescisión del contrato); en segundo, y si todas ellas tuvieran carácter principal, ante el Juez de la demarcación que haya de conocer del mayor número de pretensiones acumuladas, y, en defecto de tales criterios, al del lugar donde haya de deducirse la pretensión con mayor importancia cuantitativa.

Si la acumulación fuera exclusivamente subjetiva contra varios demandados o litisconsortes y no existiera ningún fuero prevalente de conformidad con lo establecido en los arts. 52 y 53.1 , dispone el art. 53.2 que el actor podrá interponer su demanda ante el Juzgado del domicilio del demandado que estimara oportuno.

En materia del procedimiento para denunciar la infracción de tales criterios legales hay que distinguir la naturaleza de los fueros concurrentes de las pretensiones acumuladas. Tratándose de fueros legales imperativos, en primer lugar, se impone su examen de oficio y aplicación de tales fueros legales, frente a los en segundo, si dichos fueros legales imperativos fueran concurrentes, hay que aplicar el criterio de la acción principal. Pero, tratándose de fueros convencionales, la incompetencia territorial ha de denunciarse a través de la declinatoria, produciéndose, en cualquier otro caso, una sumisión.

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