La jurisdicción: concepto y funciones

Concepto y notas esenciales de la jurisdicción

La jurisdicción puede ser definida como el Poder Judicial, integrado por jueces y magistrados, a quienes, por su independencia y sumisión a la Ley y al Derecho, la soberanía nacional ha otorgado en exclusiva la potestad jurisdiccional y, en consecuencia, expresamente les ha legitimado para la resolución jurídica, motivada, definitiva e irrevocable de los conflictos intersubjetivos y sociales, para la protección de los derechos subjetivos, el control de la legalidad y la complementación del ordenamiento jurídico.

De lo referido se extraen las siguientes notas esenciales.

La Jurisdicción como poder

La vigente Constitución Española es rotunda al rotular su Título VI “del Poder Judicial” y al prever en su art. 122 la promulgación de una LOPJ a la que ha de confiarse la constitución, funcionamiento y autogobierno de los Juzgados y Tribunales.

La vigente Constitución Española potenció notablemente al Poder Judicial subjetiva y objetivamente. Desde un punto de vista subjetivo la instauración de un régimen de autogobierno de la Magistratura y la revisión del estatuto jurídico de los Jueces y Magistrados han contribuido a fortalecer la independencia judicial. Desde una dimensión objetiva, los principios de unidad y de exclusividad jurisdiccional son hoy una realidad. Al Poder Judicial, en materia de derechos fundamentales, la Constitución Española le ha confiado su inmediata y rápida protección (art. 53.2), a la vez que ha sometido a todos los actos y disposiciones emanadas de los demás poderes del Estado a un control de constitucionalidad por el Tribunal Constitucional.

Así pues, en nuestro actual Estado de Derecho, cabe configurar a la Jurisdicción como el más alto Poder de decisión, al que se encuentran sometidos y ante cuyas sentencias callan todos los demás poderes del Estado.

La potestad jurisdiccional

La Constitución Española, consecuente con la naturaleza del Poder de la Jurisdicción, le ha otorgado a los Juzgados y Tribunales el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado (art. 117.3).

Constituye la potestad jurisdiccional la capacidad de actuación de la personalidad del Estado en la manifestación de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado que, por expreso encargo del pueblo español queda residenciada exclusivamente en los Juzgados y Tribunales.

Dicha potestad posee determinadas notas que la diferencian de las demás facultades y derechos subjetivos, públicos y privados. La primera de ellas es su generalidad: la potestad se ejercita erga omnes. La potestad jurisdiccional crea un estado de deber general de sujeción por parte de todos los justiciables, que se resume en la exigencia, establecida por los arts. 118 CE y 17 LOPJ, de colaboración y obediencia de todos los ciudadanos y poderes públicos a las resoluciones judiciales.

En segundo lugar, al constituir la potestad jurisdiccional una emanación de la soberanía nacional, los límites de su actuación vienen determinados por los de la soberanía misma, esto es, por el territorio y las personas a ella sometidas (arts. 4, 21 y ss LOPJ, 8.2 CC, y 51 LEC).

El contenido de la mencionada potestad se concreta en una fuerza de mando jurídicamente vinculante para con las partes y terceros, la cual se encuentra respaldada no sólo por la policía judicial, sino por todo el aparato coactivo del Estado.

Con anterioridad al juicio jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia, existe una potestad ordenatoria. que tiene por objeto llamar a las partes y terceros al proceso, obtener la efectiva sujeción de aquéllas a los fines del proceso o simplemente impulsar el curso del procedimiento. Ostenta también el juez, con la intervención del LAJ, la potestad de instrumentación o documentación, cuya finalidad estriba en otorgar a determinados actos de conocimiento el carácter de prueba, siempre que se garantice el principio de contradicción.

Pero la potestad jurisdiccional es, ante todo, una potestad decisoria, en la que el juez o tribunal resuelve interina o definitivamente el conflicto, satisfaciendo el derecho a la tutela judicial efectiva. Esta última resolución se denomina sentencia.

Para hacer efectivo el cumplimento de la sentencia ostentan, finalmente, los jueces, auxiliados por los LAJ, la potestad de ejecución, la cual se ejercita a través de los diversos procedimientos de ejecución de sentencias, cuya finalidad consiste en realizar o llevar a cabo en sus propios términos lo dispuesto en el fallo o parte dispositiva de la sentencia.

Los Juzgados y Tribunales

Los Juzgados y Tribunales, independientes y sometidos al imperio de la ley, integran en su totalidad el Poder Judicial y ostentan en exclusividad la titularidad de la potestad jurisdiccional.

Se denominan Juzgados a los Órganos jurisdiccionales unipersonales. Están integrados por un juez, asistido por un LAJ y el personal a su servicio. Los Jueces acceden al Poder Judicial mediante concurso-oposición entre Licenciados en Derecho y pasan a convertirse en los titulares de los Juzgados, a quienes les corresponde conocer de los procesos en primera instancia. El juzgado es, pues, un órgano jurisdiccional unipersonal y de instancia que conoce de las fases declarativa y ejecutiva del proceso: de las alegaciones o aportación de los hechos al proceso, de su prueba, de la sentencia y del proceso de ejecución. Los juzgados españoles están hoy regidos por el principio de la especialización.

Los Tribunales por el contrario, son órganos jurisdiccionales colegiados. A los miembros de tales colegios se les denomina Magistrados. El cometido de los tribunales consiste en revisar el enjuiciamiento efectuado por los jueces en su sentencia. Los tribunales constituyen órganos de segundo o tercer grado que conocen de la fase de impugnación de los procesos, por lo que su justificación obedece a la propia existencia de los recursos o medios de impugnación contra las sentencias.

Atendiendo a la naturaleza de los recursos de los que conocen tales órganos pluripersonales, los Tribunales se clasifican en Tribunales de apelación y Tribunales de casación. Los de apelación o de segunda instancia en sentido estricto, efectúan una revisión, más o menos amplia, tanto del material de hecho como de la aplicación del derecho. Son tribunales típicos de apelación las Audiencias Provinciales.

Los Tribunales de casación tienen por misión esencial asegurar la aplicación de las leyes promulgadas por el Parlamento, unificando su interpretación mediante la creación de la doctrina legal. La finalidad esencial de la casación, en último término, estriba en garantizar la igualdad en la aplicación de la ley en todo el territorio nacional (principio consagrado en el art. 14 CE), asegurando su interpretación uniforme, de tal suerte que las Audiencias Provinciales y Juzgados no mantengan criterios dispares en la aplicación de la ley.

El Tribunal Supremo, situado en la cúspide del Poder Judicial (art. 123.1 CE), es el órgano de casación por excelencia, si bien nuestra Constitución, como consecuencia de la instauración del Estado de las autonomías, ha posibilitado que los Tribunales Superiores de Justicia asuman funciones casacionales dentro de su demarcación judicial (art. 152).

La independencia, unidad y exclusividad jurisdiccional

En los Juzgados y Tribunales han de concurrir, por imperativo del art. 117 CE, las notas esenciales de independencia, unidad y exclusividad jurisdiccional.

La independencia judicial conforma una nota subjetiva esencial de todo órgano jurisdiccional.

El principio de unidad jurisdiccional (art. 117.5), tiene la utilidad primordial de declarar ilegítimas las denominadas jurisdicciones especiales del anterior régimen, pues de nada serviría proclamar aquellos principios constitucionales si el Poder Ejecutivo pudiera crear los órdenes de funcionarios más sumisos para el enjuiciamiento de determinadas materias.

En virtud del principio de exclusividad jurisdiccional, la potestad jurisdiccional constituye un auténtico monopolio. Se le puede atentar mediante la exclusión (normalmente por parte de la Administración) de determinadas materias de la potestad jurisdiccional, tanto en su fase declarativa como en la de ejecución.

La función genérica de la Jurisdicción

Estriba en la resolución de los conflictos, intersubjetivos y sociales, mediante la aplicación del Derecho objetivo. Dicha función se concreta en la protección de los derechos subjetivos, en el control de la legalidad y en la complementación del ordenamiento.

La primera nota que ha de revestir la sentencia es la de ser una resolución jurídica. En la sentencia, junto a la declaración de hechos probados, deben siempre reflejarse, en la premisa mayor del silogismo judicial, los fundamentos de derecho, procesales y materiales, aplicables al caso, tal y como disponen los arts. 248.3 LOPJ y 209.3 LEC.

En el Estado de Derecho las partes y la sociedad, en general, tienen el derecho a obtener del órgano jurisdiccional una resolución motivada y razonada. La necesidad de motivar las sentencias constituye hoy una auténtica exigencia constitucional, derivada de la doctrina del Tribunal Constitucional nacida de la interpretación del derecho a la tutela del art. 24 CE.

Finalmente, las sentencias son resoluciones definitivas y generalmente irrevocables (art. 245 LOPJ). Característica, ésta última, del efecto de cosa juzgada, principal nota objetiva de la sentencia y patrimonio exclusivo de la Jurisdicción. Las sentencias de los Tribunales que gocen de los efectos de cosa juzgada producen los efectos preclusivos y excluyentes, que impiden que el conflicto pueda volverse a plantear ante cualquier otro Juzgado o ser sometido a arbitraje, siempre y cuando el objeto procesal sea idéntico (art. 222 LEC). No ostentan tales efectos las sentencias absolutorias en instancia, ni las recaídas en procesos sumarios.

Funciones específicas de la jurisdicción

La función genérica de la jurisdicción consiste en la resolución definitiva de los conflictos mediante la aplicación del Derecho. Pero dicha función se realiza y se concreta, bien en la protección de los derechos subjetivos, bien en el control normativo. Junto a ellas, los Tribunales crean Derecho o complementan el ordenamiento jurídico.

Protección de los derechos subjetivos

Dispone el art. 24.1 de la Constitución Española que todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos.

El derecho al libre acceso a la Jurisdicción que a todo ciudadano asiste para obtener la protección jurisdiccional de su derecho subjetivo o interés jurídico material vulnerado, por la actuación de un particular o de la Administración pública, constituye un derecho fundamental, técnicamente denominado derecho de acción. Corresponde a la Jurisdicción proteger los derechos e intereses legítimos, tanto individuales como colectivos, tanto privados cuanto públicos.

De la tutela de los derechos privados se ocupan fundamentalmente los JPI y demás órganos jurisdiccionales civiles, aunque también asumen dicha función los Juzgados de lo Social para la protección de los derechos de los trabajadores y empresarios, y los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo en las denominadas pretensiones de plena jurisdicción, en las que el acto administrativo ha podido vulnerar un derecho subjetivo privado.

Mucho más expeditiva es la labor de la Jurisdicción en la tutela de los derechos subjetivos públicos y libertades públicas. Subsisten en el momento presente dos procedimientos sustancialmente acelerados, administrativo y laboral, para obtener el rápido restablecimiento del derecho fundamental vulnerado, todo ello sin olvidar otros procedimientos especiales más expeditivos, como el habeas corpus o el control judicial de las entradas administrativas.

Pero, en el supuesto de que los Tribunales ordinarios no restablecieran el derecho o libertad pública vulnerada, todavía puede el particular acudir al Tribunal Constitucional y obtener dicha protección a través del recurso de amparo (art. 161.1.b CE).

En nuestro ordenamiento procesal puede afirmarse que, en materia de restricción de los derechos fundamentales, la Jurisdicción ostenta, no sólo la última, sino también la primera palabra.

Control judicial normativo

A la Jurisdicción también le corresponde velar por la realización y efectividad del ordenamiento jurídico.

Dicha función de control normativo, o de vigencia de la legalidad, se realiza en un doble nivel: con respecto a los particulares, y frente a la Administración y demás poderes del Estado.

Asume así la Jurisdicción, frente a la Administración, una labor de control normativo de sus actos y reglamentos en orden a asegurar que sus decisiones se adopten conforme al procedimiento preestablecido y a que sus disposiciones normativas se adecuen con las de rango superior; en definitiva, a garantizar la actuación de la Administración pública, estatal y autonómica, bajo el imperio del Derecho.

Esta función de vigilancia del cumplimiento del principio de jerarquía normativa no se limita exclusivamente al control de la legalidad ordinaria. También le corresponde al Tribunal Constitucional, a través de los procedimientos abstractos de declaración de inconstitucionalidad, controlar y, en su caso, anular aquellas disposiciones normativas con rango de ley que infrinjan la Constitución (art. 164.1 CE).

Complementación del ordenamiento

El principio de división de poderes exige que al Poder Judicial no le sea autorizado dictar normas. Por ello, el art. 2.2 LOPJ establece que los Juzgados y Tribunales no ejercerán otras funciones distintas a la que comporta la potestad jurisdiccional.

Pero, no es menos cierto que junto al Derecho legislado coexiste también el Derecho judicial que suele plasmarse en la doctrina legal, creada por los Tribunales con ocasión de la aplicación e interpretación de las normas jurídicas.

A ella se refiere el art. 1.6 CC: la jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los PGD.

Sin embargo, esta función judicial no es indiscriminada. Por ello conviene determinar los límites de la función de complementación normativa. El techo de creación del derecho judicial es mucho más bajo que el del legislado: en tanto que la potestad legislativa no tiene otro límite más que el de la Constitución, la doctrina legal ha de surgir con ocasión de la interpretación y aplicación de la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho, lo que significa que la doctrina legal no es una fuente directa, sino una fuente subordinada a la ley, es decir, la doctrina legal tan sólo se legitima secundum o praeter legem, pero nunca contra legem.

Ahora bien, esta actividad de colmar lagunas que efectúa la jurisprudencia siempre ha de realizarse con ocasión de la interpretación de la Constitución o de la Ley, sin que pueda en ningún caso el Juez o Tribunal sustituir la voluntad del legislador por la suya propia, violentando el espíritu y el texto de la norma.

En segundo lugar, dicha actividad, consistente en complementar (y no completar) el ordenamiento, la reserva el art. 1.6 CC al Tribunal Supremo. Lo que no significa que los demás órganos jurisdiccionales no puedan crear Derecho, pues necesariamente han de hacerlo en la integración de los estándares y de las cláusulas generales abiertas, así como en todas aquellas materias no susceptibles de recurso de casación.

Lo que ocurre es que dicha función es genuina del Tribunal Supremo, en tanto que Tribunal de casación. Al Tribunal Supremo le corresponde la importante misión de unificar los criterios de interpretación de las normas, a través de su doctrina legal, a fin de que la norma sea aplicada por igual en todo el territorio nacional.

En tercer lugar, el carácter jurídico vinculante de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, tan sólo es reclamable cuando se efectúa de modo reiterado; es decir, una sola sentencia no produce doctrina legal, sino que se exige la publicación de dos o más sentencias que mantengan el mismo criterio interpretativo.

Sin embargo, esta nota esencial de la doctrina legal no puede ser reclamada en todo tiempo y lugar. La exigencia formal de motivar expresamente en la nueva sentencia el abandono de la doctrina legal hasta el momento sustentada y de explicitar en dicha sentencia los nuevos criterios interpretativos, susceptibles de generar la nueva doctrina legal.

Finalmente, dicha función de complementación normativa es reclamable sobre todo en el proceso civil y demás manifestaciones de la jurisdicción distintas a la penal, pero no en el procesal penal, porque en el Derecho penal ha de regir en su más estricto sentido el principio constitucional de legalidad (arts. 25 CE, 1 CP y 1 LECrim).

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