El Comité Económico y Social

1.1. Marco institucional

El Comité Económico y Social (CES) es el órgano de representación de los intereses socio- económicos. Tras las reformas introducidas por el Tratado de Niza (2001) se reforzó su representatividad reconociendo expresamente que representa a la sociedad civil organizada.

Tradicionalmente ha sido un órgano consultivo, primero al servicio de la Comisión y del Consejo y, tras la reforma introducida por el Tratado de Ámsterdam, el CES también es consultado por el Parlamento Europeo, estando igualadas en este punto las dos Instituciones codecisoras.

Sin duda, la democracia no se residencia exclusivamente en los Parlamentos. La participación de los ciudadanos a través de las organizaciones económico-sociales y la conjunción de sus opiniones en un órgano específico es otro símbolo de la democracia social moderna. El CES se enmarca en un sistema organizativo democrático que busca el apoyo y el éxito de una política en la previa confrontación institucionalizada, pública y transparente de los medios y finalidades pretendidos.

Sin embargo, esta forma de asociar a los medios económicos y sociales en la toma de decisiones no sustituye ni desplaza a otras formas opacas de hacer llegar un interés socio-económico a la institución que concibe o decide las normas (los grupos de presión o lobbies se introducen con demasiada facilidad por los «pasillos» de la permeable Comisión y también del Parlamento Europeo).

1.2. Composición

El CES está compuesto por un máximo de 350 consejeros repartidos por nacionalidades de la siguiente forma:

  • Alemania, 24; Francia, 24; Italia, 24; Reino Unido, 24;
  • España, 21; Polonia, 21;
  • Rumanía, 15;
  • Bélgica, 12; Holanda, 12; Portugal, 12; Grecia, 12; Austria, 12; Suecia, 12; República Checa, 12; Hungría, 12; Bulgaria, 12;
  • Dinamarca, 9; Irlanda, 9; Finlandia, 9; Eslovaquia, 9; Lituania, 9; Croacia, 9;
  • Letonia, 7; Eslovenia, 7; Estonia, 7;
  • Luxemburgo, 6; Chipre; 6; Malta, 5.

Cada Estado propone al Consejo una lista de candidatos. En la fase nacional, las organizaciones sociales y económicas nacionales tratan de influir sobre sus respectivos Gobiernos para lograr la inclusión del mayor número de candidatos o, simplemente, para tener algunos, según el tipo de organización. Los Estados deben atenerse al criterio de la representación adecuada de los diferentes sectores de la vida económica y social. Se observa que algunos Estados realizan valoraciones políticas poco equilibradas o poco adecuadas a la importancia de la organización o categoría a la que representan las personas elegidas.

Antes de decidir su nombramiento, el Consejo debe consultar previamente a la Comisión y, si lo estima conveniente, podrá recabar la opinión de las organizaciones europeas representativas de los diferentes sectores económicos y sociales interesados en las actividades de la UE (art. 302 TFUE).

La aplicación correcta de esta previsión —no obligatoria para el Consejo— exigiría una apreciación de los aspectos cualitativos y cuantitativos de las organizaciones europeas en cuestión.

Sin embargo, en la práctica el Consejo no consulta a las organizaciones europeas.

El Consejo nombra —de hecho, sin variar la lista gubernamental— a los consejeros por un período renovable de cinco años por mayoría cualificada. En la práctica es indiferente la unanimidad (modo anterior al Tratado de Niza) o la mayoría cualificada pues se nombra siempre a los propuestos por cada Estado hasta el punto de que ya no se exige una lista doble de candidatos.

Los Estados y el Consejo gozan de una amplia discrecionalidad. El Tribunal de Justicia ha confirmado esa amplia facultad de apreciación que sólo podría controlar si el Consejo hiciera uso de su facultad de forma manifiestamente errónea.

1.3. Representación

Los consejeros del CES representan a diferentes categorías de la vida económica y social (art. 300 TFUE). En la práctica se observa que en su nombramiento se privilegia la representación de actividades profesionales en detrimento de las representaciones de intereses, lo que debilita su eco en la sociedad europea.

Los consejeros no representan a los Estados sino a las categorías socio-económicas; pero tampoco deben estar vinculados por mandato imperativo (art. 300.4 TFUE) pues deben buscar el interés general. Sin embargo, resulta poco creíble que los consejeros del CES no puedan aceptar y vincularse a las instrucciones de las organizaciones representadas. Lo que sí es cierto es que si cesare su vinculación con la categoría a la que representan no estarán obligados a dimitir.

1.4. Organización interna

El Comité Económico y Social elabora y aprueba su propio Reglamento interno. Las distintas categorías se organizan en diversos grupos o sectores económicos, profesionales o sociales: Grupo empresarios (Grupo I), Grupo trabajadores (Grupo II) y Grupos diversos (Grupo III, intereses varios). Este último Grupo carece de la homogeneidad y cohesión de los Grupos de empresarios y trabajadores. Pero los consejeros deciden libremente el grupo al que van a pertenecer y en su elección pueden influir otros criterios diferentes al de la representatividad estricta y optar por otro grupo distinto con finalidades diversas (influir en ese grupo, aumentar las posibilidades de una categoría para ocupar puestos en la Mesa, en las presidencias, etc.).

El Comité Económico y Social elige —cada dos años y medio— a su Presidente, de forma alternativa, entre los distintos sectores económicos y sociales.

El Comité está organizado en seis secciones especializadas cuya principal misión es agrupar a Consejeros de los tres Grupos con preparación o experiencia en las distintas materias que propicien una mayor agilidad y calidad del debate mediante la preparación de un informe y un proyecto de dictamen que se presenta posteriormente al Pleno. Para la formación de cada Sección se tiene en cuenta —como para la Mesa del Comité—, un cierto equilibrio entre nacionales de los diferentes EEUE y de las diferentes categorías de la vida económica y social.

1.5. Competencias

El Comité Económico y Social tiene que ser consultado obligatoriamente cuando lo exigen los Tratados (dictamen preceptivo) e igualmente puede ser consultado por el Consejo, la Comisión y por el Parlamento Europeo en todos los casos que juzguen oportuno (dictamen facultativo); en la práctica, la Comisión es la única Institución que le solicita dictámenes en materias no preceptivas y antes de tener la Comisión elaborada su propuesta (dictamen exploratorio). Desde hace muchos años, el Comité viene emitiendo también dictámenes de iniciativa, mediante los cuales expresa su opinión sobre un tema cuando lo estime oportuno.

Sus competencias han evolucionado considerablemente incrementando su autonomía respecto de las Instituciones a las que auxilia. La posibilidad de emitir dictámenes de propia iniciativa, iniciada por la vía de hecho en 1974, fue confirmada por el Tratado de Maastricht (actual art. 304 TFUE).

La Comisión o el Consejo, al solicitarle el dictamen pueden fijarle un plazo que no podrá ser inferior a un mes.

Todos los dictámenes del Comité Económico y Social carecen de fuerza vinculante para la Institución que lo solicitó. Pero si el Comité Económico y Social no fuera consultado en los casos en que es preceptivo hacerlo, o no se esperase la emisión del dictamen en el plazo señalado, una norma así adoptada podría ser objeto de un procedimiento de nulidad por violación de formas sustanciales ante el Tribunal de Justicia en las condiciones establecidas en el artículo 267 TFUE.

Los dictámenes u otras decisiones del Comité Económico y Social se adoptan por mayoría de sus miembros en el Pleno. El dictamen del Comité es siempre una opinión intersectorial del conjunto de intereses económicos y sociales. El dictamen no constituye una yuxtaposición de opiniones más o menos contradictorias de los tres grupos, sino un común denominador de esas opiniones, aunque en los informes que se adjuntan al dictamen se hace constar las enmiendas rechazadas y la posición divergente y homogénea de la minoría, ya sea de uno de los Grupos o incluso de las categorías económicas o sociales que las defendieron.

1.6. Ámbitos materiales de consulta

El Comité Económico y Social debe ser consultado en las siguientes materias previstas en el TFUE:

  • agricultura (art. 43);
  • mercado interior: libre circulación de trabajadores (art. 46); derecho de establecimiento (art. 50); libre circulación de servicios (art. 46);
  • transportes (art. 91);
  • armonización fiscal del impuesto sobre el volumen de negocios, consumos específicos y otros impuestos indirectos (art.113);
  • armonización de legislaciones, tenga o no tengan una incidencia directa sobre el establecimiento del mercado común (art. 114-115);
  • empleo (art. 148 y 149), política social (art. 151, 156 y 160); Fondo Social Europeo (art. 164); igualdad de oportunidades entre hombre y mujeres (art. 157)
  • educación (art. 165.4);
  • formación profesional (art. 166.4);
  • salud pública (art. 168);
  • protección de consumidores (art. 169);
  • redes transeuropeas (art. 172);
  • industria, medidas específicas de apoyo (art. 173);
  • cohesión económica y social: acciones específicas al margen de los fondos (art. 175); normas generales sobre Fondos (art. 177); decisiones de aplicación relativas al FEDER (art. 178);
  • investigación y desarrollo (art. 182).
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